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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_128

Jueces

Fernández

Voces / Materias

CADUCIDAD PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 12.060 decreto 934170 decreto 934170 decreto 934170. resolución 95 Fallos: 310:2755 Fallos: 323:1802 Fallos: 314:374 Fallos: 308:558

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 191a Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya dado impulso al procedimiento desde la fecha que indica. Corri- do el traslado pertinente, la actora pide su rechazo por las razones expresadas a fs. 22/24. 2º) Que, en primer término, corresponde tener presente que si bien el beneficio de litigar sin gastos tiene un trámite procesal indepen- diente del principal, y en consecuencia, las distintas alternativas de éste no gravitan en su consecución (conf. PA17 XXIII "Pérez, María Elisa y otro d San Luis, Provincia de sI daños y peIjuicios", pronuncia- miento del 10 de diciembre de 1992), ello no importa que no deba con- siderárselo un incidente. 3º) Que sentado ello, la acusación debe prosperar. Si se considera el plazo de inactividad señalado por la incidentista, desde el 29 de abril del corriente año, fecha en que quedó determinada la competen- cia del Tribunal (conf. auto de fs. 149 vta. de los autos principales que en este acto se tienen a la vista), hasta la contestación del traslado de fs. 22/24, producida el 16 de septiembre, se cumplieron más de tres meses. No es un óbice a lo expuesto la pieza procesal acompañada a fs. 21, pues el interesado debió haber solicitado en legal término que se diera curso al beneficio. 3300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de caducidad de ins- tancia. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AMERICO JOSE RODRIGUEZ SAMPAIO y OTRA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. La situación generada a raíz de la colisión entre dos helicópteros de propiedad de la Provincia de Buenos Aires en la que perdieron la vida dependientes de la policía provincial constituye un caso de responsabilidad no legislada por el Código Aeronáutico por lo que resultan aplicables las disposiciones del dere. cho común -arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil- que atribuye el ca. rácter de cosa riesgosa a la aeronave. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Corresponde rechazar la demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicos sufridos como consecuencia de la muerte derivada de la coli- sión entre dos helicópteros de propiedad de dicha provincia si el accidente se produjo por la imprudente conducta observada por los pilotos de la aeronave que exime la responsabilidad de la demandada (arts. 1111, 1113 segundo pá- rrafo del Código Civil). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Rodríguez Sampaio, Américo José y otra d Bue- nos Aires, Provincia de si sumario", de lo~que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3301 1)A fs. 83/99 se presentan ante la justicia federal de San Martín, Américo José Rodríguez Sampaio y Ester Luisa Fernández de Rodrí- guez Sampaio, por apoderado e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Policía de la Provincia de Buenos Aires) por los da- ños y peIjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo José Antonio Rodríguez Sampaio, producida el 22 de agosto de 1995 mientras cumplía funciones ordenadas por su superioridad a bordo del helicóptero Robinson R-22 matrícula LQ BJU propiedad de aquel Estado y afectado al servicio policial. Dicen que su hijo egresó de la escuela Juan Vucetich en diciembre de 1993 con el grado de oficial ayudante, y que se le asignó destino en el aeródromo de la localidad de Don Torcuato para realizar el curso teórico práctico de piloto de helicóptero que se cumplía en las instala- ciones de la escuela Hangar Uno. A la fecha del accidente su experien- cia como alumno piloto privado de helicópteros constaba de 80,1 hs de vuelo y estaba habilitado para volar solo. En la fecha indicada, el instructor Sergio Romeo, de la firma Han- gar Uno y encargado de los cursos de instrucción de los alumnos pilo- tos de la policía provincial, autorizó a Rodríguez Sampaio a efectuar un vuelo, maniobras de despegue y aproximaciones normales, despe- gues de máxima performance y aproximaciones altas en el sector de trabajo norte en el área de Escobar. Cuando faltaban 10 minutos para el regreso a Don Totcuato -con- tinúa- un helicóptero de la misma repartición a cargo del oficial ayu- dante Marcelo AIvarez embistió al conducido por Rodríguez Sampaio, precipitándose los dos a tierra con el saldo de la muerte de sus tripu- lantes. El piloto AIvarez cumplía otro vuelo de aprendizaje que debía unir Don Torcuato-Zárate-Don Torcuato, como surge del expediente instruido por la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación. Ello no explica por qué se acercó en vuelo de formación a la aeronave de Rodríguez Sampaio, que operaba en Escobar. Expresa que la Provincia de Buenos Aires es la explotadora de las aeronaves y que la conducida por el hijo de los actores era una aeronave pública que a los efectos de la responsabilidad está inclui- da en el régimen del Código Aeronáutico. Esa calidad de explotador genera la responsabilidad provincial en el hecho, que entiende que 3302 FALLOS DE LA CORTE SUPRKMA 325 debe ser integral porque no se encuentra prevista en ese marco le- gal. Invoca el arto 1113, párrafo segundo, del Código Civil para atri- buir a la demandada la responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo y en la condición de cosa riesgosa que asumen los helicópte- ros. Define a los hechos como un abordaje aéreo y afirma que la ley argentina establece para tal caso un régimen de responsabilidad limi- tada respecto a los daños sufridos por los pasajeros, por las cosas trans- portadas y por los terceros, mientras que guarda silencio en cuanto a las indemnizaciones debidas por los explotadores de las aeronaves cul- pables respecto a los de otras máquinas dañadas. Pasa luego a reseñar los perjuicios sufridos por los padres del ex- tinto, que divide en materiales, morales y psicológicos, para lo cual detalla cada uno de los rubros integrantes del reclamo. Solicita la cita- ción en garantía de la entidad aseguradora de las aeronaves. II) A fs. 102 el Juzgado Federal Nº 2 de San Martín se declara incompetente, decisión que la cámara respectiva confirma a fs. 111. Interpuesto por los actores el recurso extraordinario ante esta Corte, fue admitido a fs. 140 declarando su competencia originaria. III) A fs. 161/165 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, realiza una negativa general de los hechos invocados y pasa luego a contestar la demanda. Señala en primer lugar que los actores reclaman indemnización por la muerte de su hijo mayor. de edad y dice que el caso debe juzgarse a la luz de las normas del Código Civil. En ese sentido, sostiene que los helicópteros son una cosa ries- gasa, por lo que sería aplicable el arto 1113 de ese cuerpo legal. Siendo así, deben recordarse los presupuestos ineludibles para que sea viable el reclamo: la antijuricidad, el daño y el dolo o culpa en los supuestos en que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo. Expone que la actora no invoca ni acredita acción u omisión antiju- rídica por parte de la provincia, y que al momento del accidente sus protagonistas no actuaban como dependientes policiales ni cumplian servicio policial alguno. Agrega que su conducta imprudente hizo que la resolución 95.716 del jefe de policía provincial, confirmada por su similar 99.211, declarara que el fallecimiento era ajeno al servicio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3303 Sostiene que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de la víctima o de un tercero por el cual la provincia no debe respon- der, y que ello surge de la causa penal respectiva. Lo allí expresado por el juez interviniente tiene fuerza de cosa juzgada en sede civíl en los términos del arto 1103 del Código Civil, y recuerda que en esa sen- tencia se atribuyó el accidente exclusivamente a la falla humana de los pilotos. En efecto, se hizo mérito de aspectos operativos como la indisciplina de vuelo. Alude también al informe de la Junta de Investigación de Acciden- tes de Aviación Civil, que afirma que los pilotos estaban en etapa de instrucción y que se apartaron de las directivas recibidas para cumplir las lecciones encomendadas. Es decir, premeditadamente estaban efec- tuando un tipo de vuelo muy riesgoso para su experiencia y no autoriza- do. Se señala, asimismo, que no hubo fallas técnicas previas al impacto. De manera tal, concluye, el accidente debe atribuirse a la culpa de la víctima o un tercero por quien no debe responder y más aún a una conducta consciente e intencional de .asumir el riesgo, al margen del deber de prudencia. Cuestiona la procedencia de los reclamos indemnizatorios como sus montos. IV) A fs. 253/260 Província Seguros S.A. contesta la citación como tercero. En primer lugar, manifiesta que no es aseguradora de los riesgos por los que se reclama ni lo era al tiempo del hecho. Aclara que sí existía una póliza a favor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero que no tenía por objeto ni alcance cubrir la responsabilidad que se invoca pues se trata de una cobertura de accidentes personales para el caso de muerte o invalidez permanente de los pilotos causadas por accidente aéreo ocurrido durante un vuelo de las características indi- cadas en las condiciones particulares, con primas a cargo del contra- tante cuyo capital es de U$S 55.000, el que fue pagado. Toda vez que no existía ningún seguro de responsabilidad, plantea la falta de legiti- mación pasiva. Subsidiariamente, opone la falta de legitimación acti- va, excepción de pago y prescripción. Pasa a contestar el fondo de la cuestión. Realiza una negativa de carác

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