Monzón, Rubén Manuel sI recurso de casación
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 386
ID: fallos_386_133
Voces / Materias
APELACIÓN
CASACIÓN
NULIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.410
ley 24.390
ley
48
ley 48.
Fallos: 321:2947
Fallos: 313:1305
Fallos: 297:173
Fallos: 237:423
Fallos: 315:1658
Fallos: 306:1669
Fallos: 304:375
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Monzón, Rubén Manuel sI recurso de casación",
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Casación Penal que declaró inadmisible y mal concedido el recurso de
casación, dedujo el señor Fiscal General ante esa cámara recurso ex-
traordinario
que fue concedido a fs. 190.
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2º) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la
identificación y requisa personal del encartado realizada por parte de
funcionarios policiales frente a la estación del Ferrocarril Mitre, opor-
tunidad en la que le habrían sido secuestrados tres cigarrillos de ar-
mado casero que contenían cannabis sativa-marihuana.
3º) Que para desechar el recurso de casación, el a qua consideró
que la impugnación efectuada por el representante
del ministerio pú-
blico no contradecía el único fundamento del fallo de cámara, consis-
tente en la falta de razones de urgencia para realizar la requisa que
hubieran justificado, parcialmente, la diligencia sin orden judicial.
Además, sostuvo que era menester enfatizar en la parcialidad de
dicha justificación, puesto que era sabido que también cabía exigir
motivación suficiente -tanto
para la identificación como, con mayor
razón, para la requisa-, recaudo que no se satisfacía con una escueta
referencia a la percepción de un "cierto estado de nerviosismo", máxi-
me si del relato de la prevención no se lograba entender acabadamen-
te si aquel estado era previo a la interceptación de los jóvenes o si se
originó a partir de este acto.
4º) Que en la apelación federal deducida, el señor Fiscal General
adujo que ese ministerio discutió en el caso la errónea aplicación de los
arts. 168, 172, 184, inc. 5º y 230 del Código Procesal Penal de la Na-
ción. De acuerdo a la interpretación
de estas normas efectuada por el
a qua, la resolución impugnada resultaba
atentatoria
contra reglas
superiores a las de la sana crítica como eran las atinentes al debido
proceso. Por ello, esa decisión era arbitraria en tanto contenía funda-
mentos sólo aparentes en violación del arto 18 de la Constitución Na-
cional y su norma operativa en la faz procesal -el arto 123 del Código
Procesal Penal de la Nación- que exigia que las decisiones judiciales
fuesen fundadas con base en las circunstancias comprobadas de la cau-
sa.
En lo atinente a la declaración de nulidad del acta policial de fs. 1,
el recurrente
consideró que el personal interviniente
había actuado
fundado en la experiencia práctica y profesional en la prevención de
delitos, que le permitió realizar un juicio de alta probabilidad sobre
conductas relacionadas con un accionar delictivo. En tal sentido, agre-
gó que resultaba incuestionable que ante el nerviosismo que demostró
el imputado en su identificación, los policías tuvieran una sospecha
razonable de que éste se encontraba en posesión de elementos que
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demostraban la comisión de un delito. Esta sospecha razonable, naci-
da en pleno procedimiento de identificación, constituyó en sí misma
una situación de urgencia que justificaba la requisa que se practicó, lo
que fue invocado en el recurso de casación e ignorado en el pronuncia-
miento del a quo.
5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que, por
una parte, en contra de lo sostenido por el a quo, en el escrito del re-
curso de casación se invocan las razones de urgencia para realizar el
procedimiento en "aras de la seguridad de los presentes". Por otro lado,
lo expuesto en el fallo sobre la insuficiencia de "cierto estado de ner-
viosismo" para justificar el procedimiento impugnado, conduce a de-
terminar el alcance de la garantía del debido proceso y la que estable-
ce que nadie puede ser arrestado ni requisado sino en virtud de orden
escrita emanada de autoridad competente. Además, existe relación
entre la actuación del procesado y la validez de constancias probato-
rias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente
nulas.
6º) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida
cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha
de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto
a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y re-
quisa personal del encartado.
En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad
policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdic-
cional de la División Mitre de la Superintendencia
de Seguridad Fe-
rroviaria, procedió a identificar al imputado frente a la entrada del
estacionamiento del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó ade-
más que actuaba con cierto nerviosismo, por lo cual, convocando a dos
testigos solicitó que exhibiera sus efectos personales constatándose
entre sus pertenencias la tenencia de una sustancia similar a la mari-
huana.
Sobre el punto resulta ilustrativo recordar lo expuesto por esta
Corte en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte
de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a que como regla
general en lo referente a las excepciones que legítiman detenciones y
requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento y
lugar en que se realizó el procedimiento y a la existencia de razones
urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin man-
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damiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos
("United States v. Watson" 423, US., 411, -1976-).
El mismo tribunal al desarrollar la doctrina de "causa probable"
en el precedente "Terryv. Ohio",392, US.1, (1968),sostuvo que "cuando
un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemen-
te lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando
alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pue-
den estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se
identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada
en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor
razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su
propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisa-
ción limitada de las ropas externas de tales personas tratando de des-
cubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme conla Cuarta
Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incau-
ten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas".
7º) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas
para considerar legitimo el trámite de identificación y requisa perso-
nalllevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas
que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5º, 230 Y284 del Código
Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que éstos han sido
comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica
función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron
al
encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulterior-
mente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia
de estupefacientes,
comunicando de inmediato la detención al juez.
8º) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusio-
nes a que arriba el a quo, toda vez que no sólo no se advierte ninguna
irregularidad
en el procedimiento del que pueda inferirse violación
alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugna-
do ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en
circunstancias
de urgencia y dentro del marco de una actuación pru-
dente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones
específicas.
9º) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la
doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las prue-
bas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fa-
llos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros).
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Por otra parte, resulta conveniente recordar que en el procedimiento
penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el in-
terés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio",
ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la
verdad y la justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Es por ello
que una solución diferente no implicaría un aseguramiento
de la de-
fensa en juicio, sino desconocer la verdad material revelada en el pro-
ceso, toda vez que se trata de medios probatorios que no exhiben tacha
original alguna, más aún si se tiene en cuenta que el procesado al
prestar declaración indagatoria reconoció que en ocasión de ser dete-
nido transportaba
estupefacientes (Fallos: 321:2947).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifi-
quese y oportunamente remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (según su
voto) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos del dictamen del señor
Procurador Fiscal a cuyas conclusiones cabe remitir por razón de bre-
vedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que
por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Notifiquese y, oportu-
namente, remítase.
AmONIO
BOGGIANo.
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DISIDENCIA
DE LOS SEl'10RES
MINISTROS
DOCTORE
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