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Miara, Samuel - Castillo de Miara, Beatriz si suposición de estado civil

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_134

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.410 ley 23.696 ley 16.986 ley 23.696 ley 19.550 decreto 682/95 decreto 584/ decreto 584/93 Fallos: 320:1463 Fallos: 311:948 Fallos: 318:652 Fallos: 319:1577 Fallos: 310:1129 Fallos: 295:636

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3347 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Miara, Samuel - Castillo de Miara, Beatriz si suposición de estado civil". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men del señor Procurador General, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que esta Corte ya se pronunció en la misma causa (sentencia del 15 de julio de 1997 -Fallos: 320:1463-), haciendo lugar al recurso 3348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 extraordinario en lo atinente al agravio relativo a la pena impuesta a los condenados, ordenando el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho y con arreglo a la circunstancias alli apuntadas. 2º) Que nuevamente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por mayoria al volver a confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, condenó a Samuel Miara, reiteró el monto de la pena fijado a doce años de prisión, accesorias legales y costas; lo que había sido descalificado por esta Corte como pone en evidencia el voto que conforma la minoria. Contra dicho pro- nunciamiento la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue con- cedido. 3º) Que consecuentemente, la parte recurrente se agravia de que el pronunciamiento impugnado reitera los vicios en la individualiza- ción de la pena, que llevaron a este Tribunal, en su anterior fallo, a anular en cuanto al monto de la pena la sentencia dictada por la Sala lI. Al respecto sostienen que, al graduar la pena dentro del marco le- galmente aplicable, la Sala 1 omitió nuevamente considerar las cir- cunstancias subjetivas atenuantes del caso,importando un apartamien- to y desconocimiento de lo resuelto anteriormente por la Corte en este expediente. 4º) Que si bien, por vía de principio, es la doctrina del Tribunal, que lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los jueces de la causa para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscitando cuestión que quepa decidir en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fa- llos: 306:1669, entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y cons- tituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948,2314,2402; 320:1463, entre otros). 5º) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen- tos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes so- bre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Fallos: 318:652; 321:2375). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3349 6') Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisa- bles en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de losjueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencio- nados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577; 321:2375). Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía íntentada, cuando el tribunal a qua no trató las cir- cunstancias atenuantes, en detrimento de la defensa enjuicio. 7') Que por otra parte, el recurso extraordínario es procedente toda vez que se encuentra en juego la interpretación de lo resuelto por la Corte en la causa y su obligatoriedad, lo que constituye cuestión fede- ral, en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1129; 320:650, entre otros); aspecto que fuera correctamente advertido por la opinión minoritaria, en la sentencia en crisis. 8º) Que, en efecto, en su anterior intervención en la causa (Res. fs. 3946/3949), esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Sala II del tribunal a qua, sobre la base de que al momento de dictarla sólo expli- có el incremento de la sanción en pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento de la pena (considerando 5'). Que así, hizo aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sólo de manera aparente, y contrariamente a la ponderación hecha por el tribunal de primera instancia, que en forma correcta atendió aspectos esenciales tales como la naturaleza de la acción y de los medios em- pleados, la extensión del daño y el peligro causado, la personalidad del inculpado, entre otros (considerandos 6' y 8'). Circunstancia que trajo aparejado el desmesurado aumento de la pena y permitió arribar a un resultado arbitrario (considerando 9'). 9') Que el pronunciamiento impugnado -primer voto de la mayo- ría-, so pretexto de afirmaciones dogmáticas, incurre nuevamente en las falencias que ya fueran señaladas por este Tribunal en oportuni- dad de la mencionada anterior intervención. En efecto, el fallo en cri- sis vuelve a enfatizar sobre pautas objetivas, el incremento de la san- ción que respecto del procesado Miara modificara la dictada en prime- 3350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ra instancia. Mientras que, en relación con las subjetivas, incurre en contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Asi, desde ini- cio,se sostuvo que la base de la cual partiría la sentencia apelada, sería la doctrina casi unánime por la que "el ilícito culpablemente cometido configura el criterio decisivo para la individualización de la pena, al que debe sumarse la valoración de la personalidad del autor y su peli- grosidad, entendiendo por talla posibilidad de que cometa otros deli- tos': para afirmar en párrafos siguientes que ((enel caso que nos ocupa se plantea una cuestión casi paradigmática en que la peligrosidad no puede servir de criterio ...es posible presumir que el hecho fue cometi- do en circunstancias tales que no habrá de reiterarse ....'J. Por otra parte, agregó que "...la extrema gravedad objetiva de los delitos, ...deja fuera de toda consideración la aplicación de una pena en suspenso ...". No obstante, nada dijo sobre la considerable diferencia que se verifica entre aquella pena que en abstracto permitiría la con- denación condicional-que no exceda de tres años- y la que en definiti- va se impusiera -doce años de prisión-; máxime si se tiene en cuenta que la sentencia del tribunal de primera instancia dispuso una conde- na que importaría su cumplimiento efectivo -siete años y seis meses de prisión-o 10) Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, corresponde ade- más hacer alusión al voto concurrente de la mayoría, en particular a la referencia que se hizo del criterio plasmado por el legislador al sancio- nar la ley 24.410. En tal sentido, destacó el tribunal a quo que si bien el dictado de esa norma era posterior a los hechos analizados en el sub lite, proporcionaba una pauta interpretativa acerca de la extrema gravedad de esta clase de delitos. 11) Que, así, resulta evidente que la interpretación de la ley 24.410 como sustento de la sentencia impugnada -voto del nuevo integrante ante la disparidad de criterio-, tiene fundamento sólo aparente, en tanto el tribunal a qua no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplica- ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3351 atinente al agravio que se refiere a la pena impuesta al condenado. Hágase saber y devUélvase al tribunal de origen para que se dicte nue- vo fallo con arreglo al presente. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. R. E. QUINTANILLA y OTROSV. NACION ARGENTINA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que se ha pues- to en tela de juicio la interpretación de normas emanadas de autoridades nacionales -arto 3º decreto 682/95 y Resolución Conjunta de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social Nº 689/95- Y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundan en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar el agravio basado en la supuesta omisión de tratamien. to de la improcedencia de la acción de amparo, si el a quo afirmó de modo expreso que el procedimiento a seguir para la adquisición de las acciones de quienes quedaron desvinculados de la empresa telefónica privatizada, puede resolverse sin mayor sustanciación ni más pruebas que las producidas a los efectos de no dilatar la d

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