Miara, Samuel - Castillo de Miara, Beatriz si suposición de estado civil
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_134
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.410
ley 23.696
ley 16.986
ley
23.696
ley 19.550
decreto 682/95
decreto 584/
decreto 584/93
Fallos: 320:1463
Fallos: 311:948
Fallos: 318:652
Fallos: 319:1577
Fallos: 310:1129
Fallos: 295:636
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3347
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Miara, Samuel - Castillo de Miara, Beatriz si
suposición de estado civil".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con
costas. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
del dicta-
men del señor Procurador General, a cuyos términos y conclusiones
corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Con
costas. Notifiquese y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que esta Corte ya se pronunció en la misma causa (sentencia
del 15 de julio de 1997 -Fallos: 320:1463-), haciendo lugar al recurso
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FALLOS
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SUPREMA
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extraordinario en lo atinente al agravio relativo a la pena impuesta a
los condenados, ordenando el dictado de un nuevo fallo conforme a
derecho y con arreglo a la circunstancias alli apuntadas.
2º) Que nuevamente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal por mayoria al volver a confirmar
parcialmente el fallo de primera instancia, condenó a Samuel Miara,
reiteró el monto de la pena fijado a doce años de prisión, accesorias
legales y costas; lo que había sido descalificado por esta Corte como
pone en evidencia el voto que conforma la minoria. Contra dicho pro-
nunciamiento la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue con-
cedido.
3º) Que consecuentemente, la parte recurrente se agravia de que
el pronunciamiento impugnado reitera los vicios en la individualiza-
ción de la pena, que llevaron a este Tribunal, en su anterior fallo, a
anular en cuanto al monto de la pena la sentencia dictada por la Sala
lI. Al respecto sostienen que, al graduar la pena dentro del marco le-
galmente aplicable, la Sala 1 omitió nuevamente considerar las cir-
cunstancias subjetivas atenuantes del caso,importando un apartamien-
to y desconocimiento de lo resuelto anteriormente por la Corte en este
expediente.
4º) Que si bien, por vía de principio, es la doctrina del Tribunal,
que lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los
jueces de la causa para graduar las sanciones dentro de los límites
ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscitando cuestión
que quepa decidir en la instancia
del arto 14 de la ley 48 (Fa-
llos: 306:1669, entre otros), cabe apartarse
de dicha regla cuando se
ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del
debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
se
tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y cons-
tituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de
las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948,2314,2402;
320:1463, entre otros).
5º) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen-
tos serios, señalada por la jurisprudencia
y la doctrina unánimes so-
bre la materia, reconoce raíz constitucional
y tiene, como contenido
concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los
principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia
vinculados a la
especie a decidir (Fallos: 318:652; 321:2375).
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6') Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisa-
bles en la instancia extraordinaria
las sentencias sin otro fundamento
que la voluntad de losjueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en
los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se
impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencio-
nados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e
inmediata
entre lo resuelto y la garantía
constitucional que se dice
vulnerada (Fallos: 319:1577; 321:2375).
Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es
apta por la vía íntentada,
cuando el tribunal a qua no trató las cir-
cunstancias atenuantes,
en detrimento de la defensa enjuicio.
7') Que por otra parte, el recurso extraordínario es procedente toda
vez que se encuentra en juego la interpretación
de lo resuelto por la
Corte en la causa y su obligatoriedad, lo que constituye cuestión fede-
ral, en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1129; 320:650,
entre otros); aspecto que fuera correctamente advertido por la opinión
minoritaria, en la sentencia en crisis.
8º) Que, en efecto, en su anterior intervención en la causa (Res.
fs. 3946/3949), esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Sala II del
tribunal a qua, sobre la base de que al momento de dictarla sólo expli-
có el incremento de la sanción en pautas objetivas, sin fundar cuáles
serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores,
justificasen el aumento de la pena (considerando 5').
Que así, hizo aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sólo
de manera aparente, y contrariamente
a la ponderación hecha por el
tribunal de primera instancia, que en forma correcta atendió aspectos
esenciales tales como la naturaleza
de la acción y de los medios em-
pleados, la extensión del daño y el peligro causado, la personalidad del
inculpado, entre otros (considerandos 6' y 8'). Circunstancia que trajo
aparejado el desmesurado aumento de la pena y permitió arribar a un
resultado arbitrario (considerando 9').
9') Que el pronunciamiento impugnado -primer voto de la mayo-
ría-, so pretexto de afirmaciones dogmáticas, incurre nuevamente en
las falencias que ya fueran señaladas por este Tribunal en oportuni-
dad de la mencionada anterior intervención. En efecto, el fallo en cri-
sis vuelve a enfatizar sobre pautas objetivas, el incremento de la san-
ción que respecto del procesado Miara modificara la dictada en prime-
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ra instancia. Mientras que, en relación con las subjetivas, incurre en
contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido con
arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad
de sentencias. Asi, desde ini-
cio,se sostuvo que la base de la cual partiría la sentencia apelada, sería
la doctrina casi unánime por la que "el ilícito culpablemente
cometido
configura el criterio decisivo para la individualización
de la pena, al
que debe sumarse la valoración de la personalidad
del autor y su peli-
grosidad,
entendiendo por talla posibilidad
de que cometa otros deli-
tos': para afirmar en párrafos siguientes que ((enel caso que nos ocupa
se plantea una cuestión casi paradigmática
en que la peligrosidad
no
puede
servir de criterio ...es posible presumir que el hecho fue cometi-
do en circunstancias tales que no habrá de reiterarse ....'J.
Por otra parte, agregó que "...la extrema gravedad
objetiva de los
delitos, ...deja fuera de toda consideración la aplicación de una pena en
suspenso ...". No obstante, nada dijo sobre la considerable diferencia
que se verifica entre aquella pena que en abstracto permitiría la con-
denación condicional-que
no exceda de tres años- y la que en definiti-
va se impusiera -doce años de prisión-; máxime si se tiene en cuenta
que la sentencia del tribunal de primera instancia dispuso una conde-
na que importaría su cumplimiento efectivo -siete
años y seis meses
de prisión-o
10) Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, corresponde ade-
más hacer alusión al voto concurrente de la mayoría, en particular a la
referencia que se hizo del criterio plasmado por el legislador al sancio-
nar la ley 24.410. En tal sentido, destacó el tribunal a quo que si bien
el dictado de esa norma era posterior a los hechos analizados en el
sub lite, proporcionaba una pauta interpretativa
acerca de la extrema
gravedad de esta clase de delitos.
11) Que, así, resulta evidente que la interpretación de la ley 24.410
como sustento de la sentencia impugnada -voto del nuevo integrante
ante la disparidad de criterio-, tiene fundamento sólo aparente, en
tanto el tribunal a qua no ha efectuado un razonado examen de las
circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso,
lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplica-
ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencia.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo
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atinente al agravio que se refiere a la pena impuesta al condenado.
Hágase saber y devUélvase al tribunal de origen para que se dicte nue-
vo fallo con arreglo al presente.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
R. E. QUINTANILLA
y OTROSV. NACION
ARGENTINA
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
toda vez que se ha pues-
to en tela de juicio la interpretación
de normas emanadas
de autoridades
nacionales -arto 3º decreto 682/95 y Resolución Conjunta de los Ministerios
de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social
Nº 689/95- Y la decisión ha sido contraria
al derecho que los recurrentes
fundan en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el agravio basado en la supuesta omisión de tratamien.
to de la improcedencia de la acción de amparo, si el a quo afirmó de modo
expreso que el procedimiento a seguir para la adquisición de las acciones de
quienes quedaron desvinculados de la empresa telefónica privatizada, puede
resolverse sin mayor sustanciación ni más pruebas que las producidas a los
efectos de no dilatar la d
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