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Quintanilla, R. E. Yotros rJ Estado Nacional y otros si amparo -ley 16.986

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_135

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUIEBRA BANCO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 24.522 ley 24.522 Fallos: 303:1040

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Quintanilla, R. E. Yotros rJ Estado Nacional y otros si amparo -ley 16.986". Considerando: Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del señor Procurador General de la Nación en su dictamen, al que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario deducido y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, regístrese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO CREDITO PROVINCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la -improcedencia de los recursos plantea. dos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apela- ción extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3361 la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al rechazar un recurso de nuli- dad por entender que lo resuelto no configuraba sentencia definitiva- desesti~ mó un pedido de restitución de bienes formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522, toda vez que según la recurrente, el dinero provenía del cobro de facturas por servicios telefónicos y, al declararse la quiebra de la entidad financiera, quedó confundido dentro de su patrimonio, por lo que pudo generar un agravio de dudosa reparación ulterior. QUIEBRA. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó un pedido de restitu- ción de bienes formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522, pues si la recurrente hubiese acudido al proceso verificatorio, lo que hizo sólo en sub- sidio, hubiera resultado altamente improbable que hubiese podido, con su in- vocado carácter de acreedora quirografaria, recuperar la totalidad de los fon- dos reclamados, lo que no implica abrir juicio acerca de si corresponde encau- zar el reclamo sustancial por la vía prevista en dicha norma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la sentencia que desestimó un pedido de restitu- ción de bienes formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522 (Disiden~ cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur- so extraordinario federal interpuesto por el incidentista, contra la de- 3362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cisión de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que decla- ró bien denegado un recurso extraordinario de nulidad, sobre la base de que la decisión recurrida no revestía carácter de definitiva. Sostiene el quejoso que la resolución de la Cámara que rechazó su pretensión de restitución de sumas de dinero, promovida en los térmi- nos del artículo 138 de la ley 24.522, le causa un gravamen que no es susceptible de reparación ulterior. Asimismo, señala que se presenta una cuestión federal relativa al desconocimiento de su derecho de pro- piedad y que la sentencia es arbitraria porque no se examinó el objeto del reclamo. -II- Si bien V.E. tíene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraor- dinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribu- ciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de aspectos regidos por el derecho público local, así como las referidas a la admi- sión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub lite, en mi parecer, cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcio- nal. Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisíón que impide el acceso a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y que, en rigor, resultan ser carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a la vía recursiva intentada. En efecto,la Corte provincial apreció, a la luz de la normativa proce- sal y concursal, que el carácter no definitivo de la sentencia impedía habilitar el recurso interpuesto. Esta Procuración General ha señala- do -ante una situación análoga, en la que se discrepaba acerca de la calidad de definitiva de la sentencia recaída en un incidente de la quie- bra- que no cabe asimilar ese proceso colectivo a un juicio individual de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo. en principio, la resolución que pone fin al pleito (v. dictamen en causa C, Nº 677, L. XXXIVdel 16 de septiembre de 1999). Dije entonces, que el proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurídicos y económicos relacionados con la tutela del crédi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3363 tooAnte la crisis producida por la insolvencia, proporciona a los suje- tos involucrados -deudor, acreedores y terceros que resulten afecta- dospor la repercusión de la falencia- un instrumento juridico que atem-. pere la frustración de sus intereses con base en criterios de justicia distributiva. Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deu- dor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas -con las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley 24.522)- queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efecti- vo el axioma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una signi- ficación genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bie- nes para procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecuto- rio asume su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita a los bienes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del activo que el procedimiento falencial facilita a través de: a) la ino- ponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el periodo de sos- pecha (v. arts. 118 y 119 de la ley 24.522); b) la extensión de la quiebra a los sociosilimitadamente responsables (v. arto 160 de la ley 24.522) y a los sujetos que incurran en las conductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, trasvasando la quiebra a sus patrimo- nios (v. arto 161 de la ley 24.522) y c) las acciones de responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (v. arto 173 de la citada ley). Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas que involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y or- denado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que apor- tará la sentencia. Pero, sobre las implicancias expuestas, cabe poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva no es solamente aquella que decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo debate sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad de un agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un derecho en la oportu- nidad procesal habilitada por la ley (Fallos: 303:1040; 306:1312,1670 307:152,282 y muchos otros), situación que es, precisamente, laque se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las ca- 3364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 racteristicas de la resolución que se impugna, ya que decide acerca del derecho que le cabe al acreedor de obtener la restitución de su crédito por una via de cobro directo, sustrayéndose a la ley del divi- dendo en la quiebra -en detrimento de su interés, puesto que la dife- rencia entre uno u otro procedimiento puede significar que recupere o no su crédito- sino porque éste carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante, obviamente sin que esta afirma- ción implique abrir juicio alguno sobre el eventual derecho crediticio de aquél. A mi modo de ver, el fundamento del fallo recurrido carece enton- ces, de razonabilidad y ello acarrea su descalificación, y por ende, la apertura del recurso extraordinario federal por violación a las previ- siones del articulo 18 de la Constitución Nacional. Por ello, opino que YE. debe hacer lugar al recurso extraordina- rio, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.