Quintanilla, R. E. Yotros rJ Estado Nacional y otros si amparo -ley 16.986
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_135
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUIEBRA
BANCO
Normas Citadas
ley
16.986
ley 24.522
ley
24.522
Fallos: 303:1040
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Quintanilla,
R. E. Yotros rJ Estado Nacional y
otros si amparo -ley
16.986".
Considerando:
Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del señor
Procurador General de la Nación en su dictamen, al que cabe remitir
en razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario deducido y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, regístrese
y
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO CREDITO PROVINCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la -improcedencia de los recursos plantea.
dos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apela-
ción extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones
que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra
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DE LA NACION
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la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea suficiente, lo que
se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el
arto 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al rechazar un recurso de nuli-
dad por entender que lo resuelto no configuraba sentencia definitiva-
desesti~
mó un pedido de restitución de bienes formulado en los términos del arto 138
de la ley 24.522, toda vez que según la recurrente, el dinero provenía del cobro
de facturas por servicios telefónicos y, al declararse la quiebra de la entidad
financiera, quedó confundido dentro de su patrimonio, por lo que pudo generar
un agravio de dudosa reparación ulterior.
QUIEBRA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó un pedido de restitu-
ción de bienes formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522, pues si
la recurrente hubiese acudido al proceso verificatorio, lo que hizo sólo en sub-
sidio, hubiera resultado altamente improbable que hubiese podido, con su in-
vocado carácter de acreedora quirografaria,
recuperar la totalidad de los fon-
dos reclamados, lo que no implica abrir juicio acerca de si corresponde encau-
zar el reclamo sustancial por la vía prevista en dicha norma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la sentencia que desestimó un pedido de restitu-
ción de bienes formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522 (Disiden~
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur-
so extraordinario federal interpuesto por el incidentista, contra la de-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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cisión de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que decla-
ró bien denegado un recurso extraordinario de nulidad, sobre la base
de que la decisión recurrida no revestía carácter de definitiva.
Sostiene el quejoso que la resolución de la Cámara que rechazó su
pretensión de restitución de sumas de dinero, promovida en los térmi-
nos del artículo 138 de la ley 24.522, le causa un gravamen que no es
susceptible de reparación ulterior. Asimismo, señala que se presenta
una cuestión federal relativa al desconocimiento de su derecho de pro-
piedad y que la sentencia es arbitraria porque no se examinó el objeto
del reclamo.
-II-
Si bien V.E. tíene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de
derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraor-
dinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribu-
ciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse
de aspectos
regidos por el derecho público local, así como las referidas a la admi-
sión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub lite, en mi
parecer, cabe apartarse
de tal criterio y admitir el remedio excepcio-
nal.
Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de
dichas facultades o atribuciones, sino la decisíón que impide el acceso
a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y
que, en rigor, resultan ser carentes de sustento legal, al señalar que la
sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a
la vía recursiva intentada.
En efecto,la Corte provincial apreció, a la luz de la normativa proce-
sal y concursal, que el carácter no definitivo de la sentencia impedía
habilitar el recurso interpuesto. Esta Procuración General ha señala-
do -ante una situación análoga, en la que se discrepaba acerca de la
calidad de definitiva de la sentencia recaída en un incidente de la quie-
bra- que no cabe asimilar ese proceso colectivo a un juicio individual
de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo. en principio,
la resolución que pone fin al pleito (v. dictamen en causa C, Nº 677,
L. XXXIVdel 16 de septiembre de 1999). Dije entonces, que el proceso
concursal es un juicio universal,
que se estructura
sobre la base de
principios jurídicos y económicos relacionados con la tutela del crédi-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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tooAnte la crisis producida por la insolvencia, proporciona a los suje-
tos involucrados -deudor, acreedores y terceros que resulten afecta-
dospor la repercusión de la falencia- un instrumento juridico que atem-.
pere la frustración
de sus intereses
con base
en criterios
de justicia
distributiva.
Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deu-
dor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo
componen,
derechos
y bienes,
créditos
y deudas,
acciones
y relaciones
jurídicas -con las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley
24.522)- queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efecti-
vo el axioma del derecho común que señala que el patrimonio es la
prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una signi-
ficación genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bie-
nes para procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecuto-
rio asume su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita
a los bienes
existentes
en el momento
de iniciación
del proceso,
sino
que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición
del activo que el procedimiento falencial facilita a través de: a) la ino-
ponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el periodo de sos-
pecha (v. arts. 118 y 119 de la ley 24.522); b) la extensión de la quiebra
a los sociosilimitadamente responsables (v. arto 160 de la ley 24.522) y
a los sujetos que incurran en las conductas a las que la ley atribuye
esa máxima responsabilidad,
trasvasando
la quiebra a sus patrimo-
nios (v. arto 161 de la ley 24.522) y c) las acciones de responsabilidad
dirigidas
a representantes
o terceros
cuyo accionar haya contribuido
a
producir o agravar la insolvencia (v. arto 173 de la citada ley).
Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas
que
involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia
procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente
bilateral y or-
denado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que apor-
tará la sentencia.
Pero, sobre las implicancias
expuestas,
cabe poner de relieve,
que
V.E. tiene dicho que sentencia definitiva no es solamente aquella que
decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo debate
sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad
de un agravio,
así como la que no permite
ejercer útilmente
un derecho
en la oportu-
nidad procesal habilitada por la ley (Fallos: 303:1040; 306:1312,1670
307:152,282 y muchos otros), situación que es, precisamente, laque se
configura
con toda nitidez
en el supuesto
de autos,
no sólo por las ca-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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racteristicas
de la resolución que se impugna, ya que decide acerca
del derecho que le cabe al acreedor de obtener la restitución
de su
crédito por una via de cobro directo, sustrayéndose
a la ley del divi-
dendo en la quiebra -en detrimento de su interés, puesto que la dife-
rencia entre uno u otro procedimiento puede significar que recupere
o no su crédito- sino porque éste carece de otra oportunidad
para
discutir la materia más adelante, obviamente sin que esta afirma-
ción implique abrir juicio alguno sobre el eventual derecho crediticio
de aquél.
A mi modo de ver, el fundamento del fallo recurrido carece enton-
ces, de razonabilidad y ello acarrea su descalificación, y por ende, la
apertura del recurso extraordinario federal por violación a las previ-
siones del articulo 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, opino que YE. debe hacer lugar al recurso extraordina-
rio, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia
conforme a derecho. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Felipe Daniel
Obarrio.