Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_136
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 48
ley 23.696
ley
23.696
ley Nº 23.696
Ley 23.696
ley 19.550
decreto 584/93
decreto 682/95
decreto
682/95
decreto Nº 682/95
decreto Nº 584/93
decreto 682/
decreto
Nº 682/95
resolución 689
resolución Nº 689
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de
Argentina S.A. en la causa Banco Crédito Provincial si quiebra si inci-
dente de restitución de bienes promovido por Telefónica de Argentina
S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegado un
recurso local de nulidad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior
en cuanto se desestimó un pedido de restitución de bienes que habia
sido formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522, la actora
interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente
queja.
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2º) Que para así decidir el a qua consideró que lo resuelto no confi-
guraba la sentencia definitiva en los términos del art. 296 del Código
Procesal Civil y Comercial local que habilitara el recurso.
3º) Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos planteados por ante los tribunales
locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria
-en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-,
cabe
hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utili-
zada por eljusticiable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se
traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada
en el art. 18 de la Constitución Nacional.
4º) Que tal circunstancia se ha configurado en elsub lite toda vez
que la cámara, al desestimar el pedido de restitución del dinero que,
según la recurrente, provenía del cobro de facturas por servicios tele-
fónicos que le había sido encomendado al banco fallido y que, al decla-
rarse la quiebra de la entidad financiera, quedó confundido dentro de
su patrimonio, pudo generar un agravio de dudosa reparación ulte-
nor.
5º) Que no empece a lo dicho que la actora hubiese acudido al
pmceso verificatorio. Ello es así porque, como lo destacó en el plan-
teo en examen, sólo lo hizo en subsidio y en tanto resulta altamente
improbable
que la apelante
pudiese, con su invocado carácter
de
acreedora
quirografaria,
recuperar
la totalidad
de los fondos que
reclama.
6") Que no resulta ocioso agregar, asimismo, que lo resuelto no
implica abrir juicio acerca de si corresponde encauzar el reclamo sus-
tancial por la vía prevista en el arto 138 de la ley de concursos.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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glo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal.
Reintégrese
el de-
pósito. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GillLLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ -
EDUARDO
JAVIER
VOCOS
CONESSA.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deses-
tima la queja. Declárase
perdido el depósito. Notifíquese
y, oportuna-
mente, archívese,
previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT.
ELISEO
CUTRI y OTROS
v. BANCO
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Si bien, con arreglo a la normativa del art. 23 del decreto 584/93, el banco
fideicomisario actuará como custodia en interés del Estado acreedor, en el
caso del fideicomiso de garantía constituido por el depósito de las acciones
dadas en prenda a favor del Estado vendedor (arts. 34,35 Y36 de la ley 23.696),
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a quien atañe, en estricto, su designación (art. 22, dec. 584/93), ello no impor-
ta que la entidad financiera se encuentre totalmente
desobligada respecto de
los adquirentes
de las acciones clase e o sea una mera mandataria
del Estado,
en el marco de un negocio jurídico complejo.
PROGRAMA
DE PROPIEDAD
PARTICIPADA.
El fideicomiso suscripto en el marco del programa de propiedad participada
es
de "garantía
y administración",
e incluye no sólo obligaciones del banco fidei-
comisario a favor del Estado sino, también, otras en beneficio de los accionis-
tas clase e, según la previsión del arto 24 del decreto 584/93 que establece que
el contrato deberá contemplar el modo en que se implementarán
los mecanis-
mos de cobro, pago, liberación de acciones y distribución de ellas, establecidos
en la ley 23.696 y toda otra cláusula destinada
a la instrumentación
del pro-
grama.
PROGRAMA
DE PROPIEDAD
PARTICIPADA.
Corresponde confinnar
la sentencia que -fundada
en que el banco no había
agotado los medios para obtener la provisión oportuna de los listados respec-
tivos y que obraban
en su poder los fondos depositados
por las licenciata-
rias-
mandó pagar los dividendos
correspondientes
a los años 1993/1994,
con intereses,
pues -sin perjuicio de la obligación primaria
que puede corres-
ponder al Estado-la
obtención del padrón de accionistas
clase C, no consti-
tuye un dato menor de la tarea de la entidad fideicomisaria,
sino que condi-
ciona gravemente
su actuación en la fiducia, y su obtención es esencial
al
negocio.
DICTÁMENES
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral (Sala nI) denegó el recurso extraordinario deducido por el Ministe-
rio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación contra la sentencia que
revocó la de grado y mandó pagar los dividendos de los años 1993/
1994, con los intereses fijados. Para asi decidir se basó, esencialmente,
en que no cumplimenta
el requisito de fundamentación
autónoma
(fs. 710/711).
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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Contra dicho fallo viene en queja el citado Ministerio,
quien, a tal
efecto, reproduce
las razones
del recurso principal,
cuya copia. asimis-
mo, acompaña
(fs. 87/88 del cuaderno respectivo).
-Il-
En lo que interesa,
la cámara
consideró
que, aun cuando
la mOfa
en el pago de los dividendos obedezca a la negligencia
de la Secretaría
de Obras Públicas y Comunicaciones
del Ministerio
de Economía de la
Nación, no puede omitirse la responsabilidad
de la entidad
bancaria,
máxime
si se tiene en cuenta
que incumplió
su obligación
informativa
anual (cláusula
2da. y 9na. del contrato de fideicomiso). Ello es así, en
tanto que: a) se desconoce el momento en que el Banco recibió los lista-
dos definitivos de adquirentes
de las acciones; y, b) si bien, en estricto,
concernía a la Secretaria
de Obras Públicas y Comunicaciones
proveer
esos listados,
lo cierto es que el Banco poseía
unos ejemplares
proviso-
rios que le posibilitaron
liquidar los dividendos correspondientes
a los
años 1991/1992. Agregó a ello que no se advierte el motivo por el cual,
habiendo recibido fondos de las concesionarias,
el Banco pagó al Esta-
do y cobró su comisión, mas no saldó la deuda de los accionistas.
Situó,
en consecuencia,
el inicio del curso de los intereses
en oportunidad
de
la percepción de aquellos fondos.
En otro orden, y previo señalar
que la propiedad
participada
con-
lleva una serie de límites
y restricciones
que la distinguen
de la pro-
piedad común, dijo que no acreditó
que el precio de recompra
fuese
"vil"y, además, que el establecido, no lo fue por el Banco sino por el
Ministerio.
Resaltó, no obstante,
que de la obligación de los tenedores
de acciones clase C de venderlas
tras perder su condición de emplea-
dos, no se sigue que el Banco fideicomisario estuviera autorizado a
condicionar
el pago de los dividendos
al cumplimiento
de esa obliga-
ción, ya que concernía,
en su caso, al propio Ministerio
intimar
la ven-
ta de los títulos o gestionar
su embargo, sin que pudiera transferir
esa
tarea a la entidad
bancaria.
Infirió, en consecuencia,
que el Banco debe
abonar los dividendos
sin condicionamientos,
sin perjuicio
de la even-
tual repetición
a intentar
contra el Ministerio
de Economía,
Secreta-
ría de Obras Públicas y Comunicaciones
(confr. fs. 652/656 y 663).
Contra
dicho
pronunciamiento
dedujo
recurso
extraordinario
el
Ministerio
de Trabajo (fs. 693/697), el que fue contestado
(fs. 704/705)
y denegado -lo reitero-
a fs. 710/711, dando origen a esta queja.
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-I1I-
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Sostiene que el fallo contraviene los dispositivos normativos que
configuran el Programa de Propiedad Participada
de la ex Entel (ley
23.696, decretos 1105/89, 2423/91, 2816/91, 584/93 y 682/95, etc.), afec-
tando de ese modo el principio de división de poderes y la garantía de
defensa enjuicio (arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional). Dice que,
en rigor, el Banco fideicomiso no se negó a pagar los dividendos de los
ejercicios 1993/1994, sino que los actores se negaron a percibir su co-
bro y, que, como consecuencia del fallo, virtualmente
se privó de efec-
tos a la propiedad participada, a posibilitar que continúen reteniendo
acciones clase C ex empleados de las telefónicas. Alega que el sistema
habilitado por la sala no es práctico ni compatible con el régimen de
propiedad participada de la ex Entel y que vulnera el Acuerdo Gene-
ral de Transferencia.
Concluye que la alzada, si bien reconoce las par-
ticularidades
de esta
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