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Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_136

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 48 ley 23.696 ley 23.696 ley Nº 23.696 Ley 23.696 ley 19.550 decreto 584/93 decreto 682/95 decreto 682/95 decreto Nº 682/95 decreto Nº 584/93 decreto 682/ decreto Nº 682/95 resolución 689 resolución Nº 689

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina S.A. en la causa Banco Crédito Provincial si quiebra si inci- dente de restitución de bienes promovido por Telefónica de Argentina S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegado un recurso local de nulidad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se desestimó un pedido de restitución de bienes que habia sido formulado en los términos del arto 138 de la ley 24.522, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. DE JUSTICIA DE l.A NACION 325 3365 2º) Que para así decidir el a qua consideró que lo resuelto no confi- guraba la sentencia definitiva en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial local que habilitara el recurso. 3º) Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utili- zada por eljusticiable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que tal circunstancia se ha configurado en elsub lite toda vez que la cámara, al desestimar el pedido de restitución del dinero que, según la recurrente, provenía del cobro de facturas por servicios tele- fónicos que le había sido encomendado al banco fallido y que, al decla- rarse la quiebra de la entidad financiera, quedó confundido dentro de su patrimonio, pudo generar un agravio de dudosa reparación ulte- nor. 5º) Que no empece a lo dicho que la actora hubiese acudido al pmceso verificatorio. Ello es así porque, como lo destacó en el plan- teo en examen, sólo lo hizo en subsidio y en tanto resulta altamente improbable que la apelante pudiese, con su invocado carácter de acreedora quirografaria, recuperar la totalidad de los fondos que reclama. 6") Que no resulta ocioso agregar, asimismo, que lo resuelto no implica abrir juicio acerca de si corresponde encauzar el reclamo sus- tancial por la vía prevista en el arto 138 de la ley de concursos. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- 3366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GillLLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ - EDUARDO JAVIER VOCOS CONESSA. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deses- tima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportuna- mente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. ELISEO CUTRI y OTROS v. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA. Si bien, con arreglo a la normativa del art. 23 del decreto 584/93, el banco fideicomisario actuará como custodia en interés del Estado acreedor, en el caso del fideicomiso de garantía constituido por el depósito de las acciones dadas en prenda a favor del Estado vendedor (arts. 34,35 Y36 de la ley 23.696), DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3367 a quien atañe, en estricto, su designación (art. 22, dec. 584/93), ello no impor- ta que la entidad financiera se encuentre totalmente desobligada respecto de los adquirentes de las acciones clase e o sea una mera mandataria del Estado, en el marco de un negocio jurídico complejo. PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA. El fideicomiso suscripto en el marco del programa de propiedad participada es de "garantía y administración", e incluye no sólo obligaciones del banco fidei- comisario a favor del Estado sino, también, otras en beneficio de los accionis- tas clase e, según la previsión del arto 24 del decreto 584/93 que establece que el contrato deberá contemplar el modo en que se implementarán los mecanis- mos de cobro, pago, liberación de acciones y distribución de ellas, establecidos en la ley 23.696 y toda otra cláusula destinada a la instrumentación del pro- grama. PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA. Corresponde confinnar la sentencia que -fundada en que el banco no había agotado los medios para obtener la provisión oportuna de los listados respec- tivos y que obraban en su poder los fondos depositados por las licenciata- rias- mandó pagar los dividendos correspondientes a los años 1993/1994, con intereses, pues -sin perjuicio de la obligación primaria que puede corres- ponder al Estado-la obtención del padrón de accionistas clase C, no consti- tuye un dato menor de la tarea de la entidad fideicomisaria, sino que condi- ciona gravemente su actuación en la fiducia, y su obtención es esencial al negocio. DICTÁMENES DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede- ral (Sala nI) denegó el recurso extraordinario deducido por el Ministe- rio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación contra la sentencia que revocó la de grado y mandó pagar los dividendos de los años 1993/ 1994, con los intereses fijados. Para asi decidir se basó, esencialmente, en que no cumplimenta el requisito de fundamentación autónoma (fs. 710/711). 3368 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 Contra dicho fallo viene en queja el citado Ministerio, quien, a tal efecto, reproduce las razones del recurso principal, cuya copia. asimis- mo, acompaña (fs. 87/88 del cuaderno respectivo). -Il- En lo que interesa, la cámara consideró que, aun cuando la mOfa en el pago de los dividendos obedezca a la negligencia de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación, no puede omitirse la responsabilidad de la entidad bancaria, máxime si se tiene en cuenta que incumplió su obligación informativa anual (cláusula 2da. y 9na. del contrato de fideicomiso). Ello es así, en tanto que: a) se desconoce el momento en que el Banco recibió los lista- dos definitivos de adquirentes de las acciones; y, b) si bien, en estricto, concernía a la Secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones proveer esos listados, lo cierto es que el Banco poseía unos ejemplares proviso- rios que le posibilitaron liquidar los dividendos correspondientes a los años 1991/1992. Agregó a ello que no se advierte el motivo por el cual, habiendo recibido fondos de las concesionarias, el Banco pagó al Esta- do y cobró su comisión, mas no saldó la deuda de los accionistas. Situó, en consecuencia, el inicio del curso de los intereses en oportunidad de la percepción de aquellos fondos. En otro orden, y previo señalar que la propiedad participada con- lleva una serie de límites y restricciones que la distinguen de la pro- piedad común, dijo que no acreditó que el precio de recompra fuese "vil"y, además, que el establecido, no lo fue por el Banco sino por el Ministerio. Resaltó, no obstante, que de la obligación de los tenedores de acciones clase C de venderlas tras perder su condición de emplea- dos, no se sigue que el Banco fideicomisario estuviera autorizado a condicionar el pago de los dividendos al cumplimiento de esa obliga- ción, ya que concernía, en su caso, al propio Ministerio intimar la ven- ta de los títulos o gestionar su embargo, sin que pudiera transferir esa tarea a la entidad bancaria. Infirió, en consecuencia, que el Banco debe abonar los dividendos sin condicionamientos, sin perjuicio de la even- tual repetición a intentar contra el Ministerio de Economía, Secreta- ría de Obras Públicas y Comunicaciones (confr. fs. 652/656 y 663). Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Ministerio de Trabajo (fs. 693/697), el que fue contestado (fs. 704/705) y denegado -lo reitero- a fs. 710/711, dando origen a esta queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 -I1I- 3369 Sostiene que el fallo contraviene los dispositivos normativos que configuran el Programa de Propiedad Participada de la ex Entel (ley 23.696, decretos 1105/89, 2423/91, 2816/91, 584/93 y 682/95, etc.), afec- tando de ese modo el principio de división de poderes y la garantía de defensa enjuicio (arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional). Dice que, en rigor, el Banco fideicomiso no se negó a pagar los dividendos de los ejercicios 1993/1994, sino que los actores se negaron a percibir su co- bro y, que, como consecuencia del fallo, virtualmente se privó de efec- tos a la propiedad participada, a posibilitar que continúen reteniendo acciones clase C ex empleados de las telefónicas. Alega que el sistema habilitado por la sala no es práctico ni compatible con el régimen de propiedad participada de la ex Entel y que vulnera el Acuerdo Gene- ral de Transferencia. Concluye que la alzada, si bien reconoce las par- ticularidades de esta

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