Recurso de hecho deducido por Ana María Lour- des Echavarría en la causa Echavarria, Ana María Lourdes d Institu- to de Obra Social
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_138
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley
3382
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
ley 1
Fallos: 315:1431
Fallos: 324:3074
Fallos: 307:888
Fallos: 288:48
Fallos: 288:416
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ana María Lour-
des Echavarría en la causa Echavarria, Ana María Lourdes d Institu-
to de Obra Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que a fs. 111 la parte actora interpuso recurso de revocatoria
contra el fallo de este Tribunal de fecha 19 de marzo de 2002, en el
cual se desestimó la queja con fundamento en que el recurso extraor-
dinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal.
2º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración,
revocatoria o nulidad, pero ese principio reconoce excepciones cuando
se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con niti-
dez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y
318:2329).
3º) Que en autos se encuentra configurada esta última hipótesis,
toda vez que el fallo del 19 de marzo de 2002 se omitió valorar que, en
función de las particulares
circunstancias del sub lite, la decisión ape-
lada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación
ulterior que la convertían en definitiva a los fines del arto 14 de la ley
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FALLOS
DE LA CORTE SUPRl<iMA
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48. Así lo entendió implícitamente
este Tribunal al fallar una causa
que guarda sustancial analogía con la presente (Fallos: 324:3074).
4º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurren-
te remiten al examen de cuestiones similares en su contenido a las
resueltas por esta Corte en Fallos: 324:3074, citado precedentemente,
a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 109, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia recurrida, con costas. Agréguese la queja a los autos princi-
pales y vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidi-
do. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
ADMINISTRACION
FEDERAL
DE INGRESOS
PUBLICOS
- RNSS
v. SANTIAGO ARMANDO NICOLINI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal superior.
Si bien el pronunciamiento
que rechazó la excepción de incompetencia
e impu-
so las costas al demandado en la ejecución fiscal, proviene de un juzgado de
primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a
los fines del arto 14 de la ley 48, pues 10resuelto es inapelable en las instancias
ordinarias -arto 92 de la ley 11.683 (Lo 1998 y sus modif.) a partir de la refor-
ma de la ley 23.658- y por otra parte lo decidido sobre las costas del pleito
ocasiona al apelante un gravamen que no podría repararse en otra oportuni-
dad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Si bien el recurso extraordinario no es procedente para revisar lo atinente a la
distribución de las costas del litigio corresponde hacer excepción a ese princi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el
arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que
las costas, en juicios ejecutivos, deben ser impuestos a la parte vencida y tam-
bién del art, 68, 2º párrafo, en cuanto norma que para eximir de las costas al
litigante vencido deberá el juez fundamentarlo
adecuadamente
bajo la pena
de nulidad.
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde revocar la sentencia que -tras rechazar la excepción de incompe-
tencia y ordenar el archivo de las actuaciones- impuso las costas al demanda-
do en la ejecución fiscal pues, sin perjuicio del aparente rechazo de la defensa
esgrimida, la demandada obtuvo el resultado querido -que no siguiera adelan-
te la ejecución fiscal debido al fallecimiento del contribuyente, originariamen-
te ejecutado, y a la apertura del juicio sucesorio (por el fuero de atracción)-. y
lo resuelto se opone al arto 605, primer párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y a la interpretación
efectuada por la Corte Suprema
respecto del arto 92 de la ley de rito fiscal.
EJECUCION
FISCAL.
El arto 92 de la ley 1l.683 legisla únicamente sobre excepciones sustanciales y
no incluye las puramente
procesales sin que obste a su introducción en las
ejecuciones fiscales ya que, por vincularse a la regular constitución inicial del
proceso, deben tenerse por admisibles,
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 58170,los sucesores universales de Santiago Armando Nico-
lini -demandado
en el expediente principal-
interpusieron
la pre-
sente queja contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia Nº 2 de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar al recurso extraor-
dinario deducido contra su anterior decisorio en el cual, tras recha-
zar la excepción de incompetencia deducida y ordenar el archivo de
las actuaciones, impuso las costas al demandado en la ejecución fis-
cal.
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Sostienen que, si bien abrieron el sucesorio del difunto enjurisdic-
ción provincial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP,
en adelante) inició el juicio ejecutivo ante los tribunales
federales.
Tempestivamente,
opusieron la excepción de incompetencia
al invo-
car el fuero de atracción y la AFIP, cuando contestó el traslado, solici-
tó que el expediente se archivara sin costas. A pesar de ello, el a qua
rechazó la defensa esgrimida por entender que no está prevista en el
arto 92 de la ley de rito fiscal y, sin embargo, mandó archivar las ac-
tuaciones.
Destacan que el juez entendió que los herederos no habían comu-
nicado oportunamente
a la D.G.l. el fallecimiento del contribuyente,
tal como-a sujuicio- era su deber y, por tal motivo, pese a no resultar
perdidosos en la contienda -en virtud del resultado obtenido-, tienen
que soportar arbitrariamente
las costas, con agravio a su derecho de
propiedad.
-II-
Considero que, aun cuando el pronunciamiento apelado províene
de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de supe-
rior tribunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48 -contraria-
mente a lo afirmado por el a qua a fs. 57-, pues lo resuelto es inapela-
ble en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el
arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a partir de
la reforma de la ley 23.658. Por otra parte, lo decidido sobre las costas
del pleito, aspecto que, en lo sustancial, agravia a la quejosa, le ocasio-
na un gravamen que no podría ser reparado en otra oportunidad pro-
cesal.
Además, si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario no es
procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo
atinente
a la distribución de las costas del litigío (Fallos: 307:888;
311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese princi-
pio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin motivos
válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, que establece que las costas, en los juicios ejecu-
tivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48; 305:760
y 319:842) y también del arto 68, 2º párrafo, en cuanto norma que,
para eximir de las costas al litigante vencido, deberá el juez funda-
mentarlo adecuadamente,
bajo pena de nulidad.
DE JUSTICIA DE LA NAClON
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En efecto, en autos, sin perjuicio del aparente rechazo de la defen-
sa esgrimida por la demandada, lo cierto es que ésta obtuvo el resulta-
do querido, es decir, que no siguiera adelante la ejecución fiscal debido
al fallecimiento del contribuyente,
originariamente
ejecutado, y a la
apertura de sujuicio sucesorio (por el fuero de atracción, argoarto 3284,
inc. 4º, del Código Civil). Ello es así, más allá de que el fundamento
dado por el juez de primera instancia para rechazar la excepción de
incompetencia
sea sólo aparente,
por resultar
huérfano de todo sus-
tento, al estar opuesto a lo normado tanto en el primer párrafo del
arto 605 de código de forma -que autoriza, entre otros, la defensa del
inc. 1º, del arto 544 de dicho cuerpo-- como a la jurisprudencia
del Tri-
bunal de conformidad con la cual el arto 92 de la ley de rito fiscal legis-
la únicamente
sobre excepciones sustanciales
y no incluye las pura-
mente procesales, sin que obste a su introducción en las ejecuciones
fiscales ya que, por vincularse a la regular constitución inicial del pro-
ceso, deben tenerse por admisibles (arg. Fallos: 288:416).
-III-
Por lo expuesto, considero que cabe hacer lugar a la queja, reVOCar
la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario
y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 18 de abril de 2002. Nicolás
Eduardo
Becerra.