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Recurso de hecho deducido por Ana María Lour- des Echavarría en la causa Echavarria, Ana María Lourdes d Institu- to de Obra Social

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_138

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 3382 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 ley 1 Fallos: 315:1431 Fallos: 324:3074 Fallos: 307:888 Fallos: 288:48 Fallos: 288:416

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ana María Lour- des Echavarría en la causa Echavarria, Ana María Lourdes d Institu- to de Obra Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que a fs. 111 la parte actora interpuso recurso de revocatoria contra el fallo de este Tribunal de fecha 19 de marzo de 2002, en el cual se desestimó la queja con fundamento en que el recurso extraor- dinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. 2º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración, revocatoria o nulidad, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con niti- dez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y 318:2329). 3º) Que en autos se encuentra configurada esta última hipótesis, toda vez que el fallo del 19 de marzo de 2002 se omitió valorar que, en función de las particulares circunstancias del sub lite, la decisión ape- lada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la convertían en definitiva a los fines del arto 14 de la ley 3382 FALLOS DE LA CORTE SUPRl<iMA 325 48. Así lo entendió implícitamente este Tribunal al fallar una causa que guarda sustancial analogía con la presente (Fallos: 324:3074). 4º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurren- te remiten al examen de cuestiones similares en su contenido a las resueltas por esta Corte en Fallos: 324:3074, citado precedentemente, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, se revoca la sentencia de fs. 109, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Agréguese la queja a los autos princi- pales y vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidi- do. Notifiquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - RNSS v. SANTIAGO ARMANDO NICOLINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Si bien el pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia e impu- so las costas al demandado en la ejecución fiscal, proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48, pues 10resuelto es inapelable en las instancias ordinarias -arto 92 de la ley 11.683 (Lo 1998 y sus modif.) a partir de la refor- ma de la ley 23.658- y por otra parte lo decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelante un gravamen que no podría repararse en otra oportuni- dad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si bien el recurso extraordinario no es procedente para revisar lo atinente a la distribución de las costas del litigio corresponde hacer excepción a ese princi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3383 pio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que las costas, en juicios ejecutivos, deben ser impuestos a la parte vencida y tam- bién del art, 68, 2º párrafo, en cuanto norma que para eximir de las costas al litigante vencido deberá el juez fundamentarlo adecuadamente bajo la pena de nulidad. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde revocar la sentencia que -tras rechazar la excepción de incompe- tencia y ordenar el archivo de las actuaciones- impuso las costas al demanda- do en la ejecución fiscal pues, sin perjuicio del aparente rechazo de la defensa esgrimida, la demandada obtuvo el resultado querido -que no siguiera adelan- te la ejecución fiscal debido al fallecimiento del contribuyente, originariamen- te ejecutado, y a la apertura del juicio sucesorio (por el fuero de atracción)-. y lo resuelto se opone al arto 605, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la interpretación efectuada por la Corte Suprema respecto del arto 92 de la ley de rito fiscal. EJECUCION FISCAL. El arto 92 de la ley 1l.683 legisla únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluye las puramente procesales sin que obste a su introducción en las ejecuciones fiscales ya que, por vincularse a la regular constitución inicial del proceso, deben tenerse por admisibles, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 58170,los sucesores universales de Santiago Armando Nico- lini -demandado en el expediente principal- interpusieron la pre- sente queja contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia Nº 2 de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar al recurso extraor- dinario deducido contra su anterior decisorio en el cual, tras recha- zar la excepción de incompetencia deducida y ordenar el archivo de las actuaciones, impuso las costas al demandado en la ejecución fis- cal. 3384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Sostienen que, si bien abrieron el sucesorio del difunto enjurisdic- ción provincial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) inició el juicio ejecutivo ante los tribunales federales. Tempestivamente, opusieron la excepción de incompetencia al invo- car el fuero de atracción y la AFIP, cuando contestó el traslado, solici- tó que el expediente se archivara sin costas. A pesar de ello, el a qua rechazó la defensa esgrimida por entender que no está prevista en el arto 92 de la ley de rito fiscal y, sin embargo, mandó archivar las ac- tuaciones. Destacan que el juez entendió que los herederos no habían comu- nicado oportunamente a la D.G.l. el fallecimiento del contribuyente, tal como-a sujuicio- era su deber y, por tal motivo, pese a no resultar perdidosos en la contienda -en virtud del resultado obtenido-, tienen que soportar arbitrariamente las costas, con agravio a su derecho de propiedad. -II- Considero que, aun cuando el pronunciamiento apelado províene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de supe- rior tribunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48 -contraria- mente a lo afirmado por el a qua a fs. 57-, pues lo resuelto es inapela- ble en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a partir de la reforma de la ley 23.658. Por otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito, aspecto que, en lo sustancial, agravia a la quejosa, le ocasio- na un gravamen que no podría ser reparado en otra oportunidad pro- cesal. Además, si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario no es procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo atinente a la distribución de las costas del litigío (Fallos: 307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese princi- pio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, que establece que las costas, en los juicios ejecu- tivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48; 305:760 y 319:842) y también del arto 68, 2º párrafo, en cuanto norma que, para eximir de las costas al litigante vencido, deberá el juez funda- mentarlo adecuadamente, bajo pena de nulidad. DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 3385 En efecto, en autos, sin perjuicio del aparente rechazo de la defen- sa esgrimida por la demandada, lo cierto es que ésta obtuvo el resulta- do querido, es decir, que no siguiera adelante la ejecución fiscal debido al fallecimiento del contribuyente, originariamente ejecutado, y a la apertura de sujuicio sucesorio (por el fuero de atracción, argoarto 3284, inc. 4º, del Código Civil). Ello es así, más allá de que el fundamento dado por el juez de primera instancia para rechazar la excepción de incompetencia sea sólo aparente, por resultar huérfano de todo sus- tento, al estar opuesto a lo normado tanto en el primer párrafo del arto 605 de código de forma -que autoriza, entre otros, la defensa del inc. 1º, del arto 544 de dicho cuerpo-- como a la jurisprudencia del Tri- bunal de conformidad con la cual el arto 92 de la ley de rito fiscal legis- la únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluye las pura- mente procesales, sin que obste a su introducción en las ejecuciones fiscales ya que, por vincularse a la regular constitución inicial del pro- ceso, deben tenerse por admisibles (arg. Fallos: 288:416). -III- Por lo expuesto, considero que cabe hacer lugar a la queja, reVOCar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 18 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.