Juárez de Montenegro, Francisco Absalón Montenegro y Crístian Ro-
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_141
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 2528/85
ley
19.549
ley 18.345
decreto 2528/85
Fallos: 294:25
Fallos: 315:2300
Fallos: 308:2230
Fallos: 314:376
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Romelia Rosa
Juárez de Montenegro, Francisco Absalón Montenegro y Crístian Ro-
meo Montenegro en la causa Montenegro, Francisco Absalón y otra d
Abad de Carfi, María Cristina", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Que los agravios de los apelantes
han sido objeto de adecuado tra-
tamiento
en el dictamen
del señor Procurador
Fiscal, a cuyos funda-
mentos esta Corte se remite brevitatis causa.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente
admisible
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo ex-
presado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ELPIDIO
ABlLIO GONZALEZ v. UNIVERSIDAD
DE BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde que la Corte Suprema, en uso de las facultades que le acuerda el
arto 24, ine. 7º, del decreto-ley 1285/58 resuelva la contienda negativa
de com~
petencia al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la expo-
sición de los hechos que el actor hace en la demanda y después.
sólo en la
medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento
de la
pretensión.
EMPLEADOS
PUBLICaS:
Principios
generales.
Frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los de-
rechos dependientes de un organismo estatal y a la disposición del arto 2º, inc. a),
de la ley de contrato de trabajo, según la cual dicho régimen no es aplicable a los
dependientes de la Administración Pública, salvo que el acto expreso se lo inclu-
ya en éste o en el de las convenciones
colectivas de trabajo, no es admisible
sost~nerque la relación de empleo se halla comprendida por la ley lahoral.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
325
3399
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Si de la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda se desprende
que su pretensión consiste en obtener por parte de una universidad
el pago de
una suma de dinero correspondiente
al reintegro por servicios de refrigerio y
en consecuencia,
resalta la naturaleza
de su relación jurídica como de "empleo
público", corresponde a la Justicia Nacional en 10Contencioso Administrativo
Federal seguir entendiendo
en la causa toda vez que 10 sustancial
del pleito
remite directa e inmediatamente
a la consideración
de temas reglados por el
derecho administrativo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal-Sala
III- (v. fs. 52), y el titular del Juzgado Nacional del Tra-
bajo Nº 52 (v. fs. 58/59).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el arto 24, inc. 7, de decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común (Fallos: 294:25;
301:631; 316:795; 322:2247, entre muchos otros).
-II-
A fs. 2/7, Elpidio Abilio González, en su condición de jubilado como
personal no docente de la Universidad de Buenos Aires -Facultad
de
Arquitectura
y Urbanismo-,
promovió la presente demanda, ante el
Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, con-
tra la citada Universidad, fundada en el decreto-ley 2528/85, en la ley
19.549 y en el arto 4027, inc. 3, del Código Civil, a fin de obtener el pago
de diferencias salariales, -reintegro adicional denominado "servicio de
refrigerio"-, con la actualización monetaria e intereses correspondien-
tes desde febrero de 1987 hasta abril de 1997, fecha en la que se jubiló.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Señaló, que el decreto 2528/85, aún se encuentra en vigencia, pero
que dejó de aplicarse so pretexto de un acuerdo celebrado en parita-
rias. Asimismo, manifestó que el desconocimiento del pago adicional
que reclama implica una modificación unilateral en los sueldos que le
produce
un perjuicio
económico.
A fs. 42, el juez interviniente
declaró su incompetencia para en-
tender en la causa, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v.
fs. 39/41). En tal sentido, sostuvo que la competencia contencioso ad-
ministrativa
aparece definida, no porque intervenga
el Estado lato
sensu, sino por la subsunción del caso en el derecho administrativo,
como así también que las normas de procedimiento invocadas no son
las que deben decidir la cuestión, sino las normas de fondo que la ri-
gen. En mérito a ello, señaló que debería tramitar ante la justicia na-
cional del trabajo, en virtud de los principios especificos de improrro-
gabilidad y especialidad que prescriben los arts. 19y 20 de la ley 18.345.
Dicho pronunciamiento
fue apelado por el actor y, a su turno, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal-Sala
lII-, confirmó la decisión del a quo (v. fs. 52) en conso-
nancia con la opinión del fiscal (v. fs. 50). Para así decidir, sostuvo que
la presente demanda se sustenta en normas del derecho laboral, cuyo
examen resulta propio de la competencia la justicia nacional del tra-
bajo.
Por su parte, el titular
del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 52,
también se declaró incompetente, de acuerdo con el criterio de la fiscal
(v. fs. 56/57), al afirmar que, según de los términos de la demanda el
actor aduce que la relación laboral se desarrolló en el ámbito compren-
dido por la ley nacional de empleo público, el estatuto de los no docen-
tes y, en consecuencia, no resulta aplicable la Ley de Contrato de Tra-
bajo 20.744 y sus modificatorias, por lo cual la causa corresponde al
fuero en lo contencioso administrativo
federal.
En ese contexto,
V.E. corre vista a este Ministerio
Público,
a fs. 63,
sobre la contienda trabada entre ambos tribunales.
-III-
Cabe recordar,
ante todo, que, para determinar
la competencia
se
debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3401
actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue
a ello, al derecho que se invoca como fundamento
de la pretensión
(doctrina de Fallos: 315:2300;318:30;322:1865;323:470y 2342;324:165,
272,647 Y1477, entre otros).
A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión
del actor consiste en obtener por parte de la Universidad Nacional de
Buenos Aires el pago de una suma de dinero correspondiente
al rein-
tegro por servicio de refrigerio y, en consecuencia, resalta la naturale-
za de su relación juridica como de "empleado público", por lo que co-
rresponderia prima facie a la competencia del fuero en lo contencioso
administrativo
(Fallos: 308:2230).
Asimismo, no es admisible sostener que la relación de empleo se
hallaba regida por la ley laboral común, frente a la existencia de un
régimen jurídico específico que reglamenta los derechos dependientes
de un organismo estatal y a la disposición del arto 2, inc. a, de la Ley de
Contrato de Trabajo según la cual dicho régimen no es aplicable a los
dependientes de la Administración Pública, salvo que el acto expreso
se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo.
En su mérito, no es admisible sostener que la relación de empleo se
halla comprendida por la ley laboral (Fallos: 314:376).
En tales condiciones, toda vez que lo sustancial del pleito remite
directa e inmediatamente
a la consideración de temas reglados por el
derecho administrativo, entiendo que el proceso debe continuar su trá-
mite ante lajusticia nacional en lo contencioso administrativo federal,
por intermedio del juzgado que previno. Buenos Aires, 29 de octubre
de 2002. Nicolás Eduardo
Becerra.