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Juárez de Montenegro, Francisco Absalón Montenegro y Crístian Ro-

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_141

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 2528/85 ley 19.549 ley 18.345 decreto 2528/85 Fallos: 294:25 Fallos: 315:2300 Fallos: 308:2230 Fallos: 314:376

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Romelia Rosa Juárez de Montenegro, Francisco Absalón Montenegro y Crístian Ro- meo Montenegro en la causa Montenegro, Francisco Absalón y otra d Abad de Carfi, María Cristina", para decidir sobre su procedencia. 3398 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tra- tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos funda- mentos esta Corte se remite brevitatis causa. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo ex- presado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ELPIDIO ABlLIO GONZALEZ v. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde que la Corte Suprema, en uso de las facultades que le acuerda el arto 24, ine. 7º, del decreto-ley 1285/58 resuelva la contienda negativa de com~ petencia al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la expo- sición de los hechos que el actor hace en la demanda y después. sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión. EMPLEADOS PUBLICaS: Principios generales. Frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los de- rechos dependientes de un organismo estatal y a la disposición del arto 2º, inc. a), de la ley de contrato de trabajo, según la cual dicho régimen no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que el acto expreso se lo inclu- ya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sost~nerque la relación de empleo se halla comprendida por la ley lahoral. DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 3399 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Si de la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda se desprende que su pretensión consiste en obtener por parte de una universidad el pago de una suma de dinero correspondiente al reintegro por servicios de refrigerio y en consecuencia, resalta la naturaleza de su relación jurídica como de "empleo público", corresponde a la Justicia Nacional en 10Contencioso Administrativo Federal seguir entendiendo en la causa toda vez que 10 sustancial del pleito remite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el derecho administrativo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-Sala III- (v. fs. 52), y el titular del Juzgado Nacional del Tra- bajo Nº 52 (v. fs. 58/59). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el arto 24, inc. 7, de decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 322:2247, entre muchos otros). -II- A fs. 2/7, Elpidio Abilio González, en su condición de jubilado como personal no docente de la Universidad de Buenos Aires -Facultad de Arquitectura y Urbanismo-, promovió la presente demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, con- tra la citada Universidad, fundada en el decreto-ley 2528/85, en la ley 19.549 y en el arto 4027, inc. 3, del Código Civil, a fin de obtener el pago de diferencias salariales, -reintegro adicional denominado "servicio de refrigerio"-, con la actualización monetaria e intereses correspondien- tes desde febrero de 1987 hasta abril de 1997, fecha en la que se jubiló. 3400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Señaló, que el decreto 2528/85, aún se encuentra en vigencia, pero que dejó de aplicarse so pretexto de un acuerdo celebrado en parita- rias. Asimismo, manifestó que el desconocimiento del pago adicional que reclama implica una modificación unilateral en los sueldos que le produce un perjuicio económico. A fs. 42, el juez interviniente declaró su incompetencia para en- tender en la causa, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 39/41). En tal sentido, sostuvo que la competencia contencioso ad- ministrativa aparece definida, no porque intervenga el Estado lato sensu, sino por la subsunción del caso en el derecho administrativo, como así también que las normas de procedimiento invocadas no son las que deben decidir la cuestión, sino las normas de fondo que la ri- gen. En mérito a ello, señaló que debería tramitar ante la justicia na- cional del trabajo, en virtud de los principios especificos de improrro- gabilidad y especialidad que prescriben los arts. 19y 20 de la ley 18.345. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-Sala lII-, confirmó la decisión del a quo (v. fs. 52) en conso- nancia con la opinión del fiscal (v. fs. 50). Para así decidir, sostuvo que la presente demanda se sustenta en normas del derecho laboral, cuyo examen resulta propio de la competencia la justicia nacional del tra- bajo. Por su parte, el titular del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 52, también se declaró incompetente, de acuerdo con el criterio de la fiscal (v. fs. 56/57), al afirmar que, según de los términos de la demanda el actor aduce que la relación laboral se desarrolló en el ámbito compren- dido por la ley nacional de empleo público, el estatuto de los no docen- tes y, en consecuencia, no resulta aplicable la Ley de Contrato de Tra- bajo 20.744 y sus modificatorias, por lo cual la causa corresponde al fuero en lo contencioso administrativo federal. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 63, sobre la contienda trabada entre ambos tribunales. -III- Cabe recordar, ante todo, que, para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3401 actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 315:2300;318:30;322:1865;323:470y 2342;324:165, 272,647 Y1477, entre otros). A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener por parte de la Universidad Nacional de Buenos Aires el pago de una suma de dinero correspondiente al rein- tegro por servicio de refrigerio y, en consecuencia, resalta la naturale- za de su relación juridica como de "empleado público", por lo que co- rresponderia prima facie a la competencia del fuero en lo contencioso administrativo (Fallos: 308:2230). Asimismo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común, frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos dependientes de un organismo estatal y a la disposición del arto 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo según la cual dicho régimen no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que el acto expreso se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo. En su mérito, no es admisible sostener que la relación de empleo se halla comprendida por la ley laboral (Fallos: 314:376). En tales condiciones, toda vez que lo sustancial del pleito remite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el derecho administrativo, entiendo que el proceso debe continuar su trá- mite ante lajusticia nacional en lo contencioso administrativo federal, por intermedio del juzgado que previno. Buenos Aires, 29 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.