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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_142

Voces / Materias

COMPETENCIA QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 319:2844

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las 3402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten- cioso Administrativo Federal Nº 12, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 52. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CLAUDIA LUJAN ROJA v. LINEA 213 S.A. DE TRANSPORTE y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia, Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21, ine. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la compe. tencia y, como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieren concluido por sentencia firme. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 29 y 39) corresponde la aplicación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No obsta a la radicación de la causa en el juzgado que tramita el concurso de la demandada la circunstancia de haber recaído sentencia definitiva en autos, ya que conforme a lo dispuesto en el arto 21 de la ley 24.522 todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el juicio universal, lo cual deviene procedente aun en el supuesto indicado, en orden a que el proceso atraído será la razón y fundamento de la pretensión de verifica- ción que pueda llegar a ejercer el acreedor (Disidencias de los Dres. Enrique San. tiago Petracchi y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3403 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El instituto del fuero de atracción rige como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concurso preventivo o liquidatorio (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciale.<;.Quiebra. Fuero de atracción. La norma del arto 21, ine. 12 de la ley 24.522 en cuanto dispone que todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado deben radicarse ante el juez del concurso, salvo las excepciones que expresamente contempla, tiene como propósito salvaguardar los derechos de los distintos acreedores evitando que algunos se coloquen en situación más ventajosa o graven innecesariamen- te el pasivo; por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones contra el patrimonio en cesación de pagos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). ,]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No obsta a la radicación de la causa en el juzgado en que tramita el concurso de la demandada, en virtud del instituto del fuero de atracción, la circunstancia de que haya recaído sentencia firme, pues ésta no es susceptible de ser ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No cabe una interpretación restrictiva de los arts. 21, inc. 12 Y 132 de la ley 24.522 que ciña el fuero de atracción a los juicios .en trámite (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La señora jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires 3404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 y la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial N° 24 de esta Capital, discrepan en torno a la radicación del pre- sente juicio (v. fs. 649, 651 Y654). La causa iniciada ante el tribunal provincial -€n la que vale acla- rarlo se ha dictado sentencia-, fue remitida al nacional en lo comer- cial, en virtud de la apertura del concurso preventivo de la demanda- da Línea 213 SAT, por aplicación del fuero de atracción establecido en el arto 21, inc. 1º de la ley 24.522. El titular de este último puso de resalto que, en el caso, al haberse dictado sentencia, al acreedor le corresponde presentarse en el juicio universal y solicitar allí la verificación de su crédito, motivo por el cual consideró inoficiosa la radicación de la causa. En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el arto 24, inc. 7' del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -Il- Corresponde poner de relieve, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que procede aplicar las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la misma, de acuerdo a lo establecido en el CódígoCivil (arts. 2º y 3º), máxime cuando se trata de una norma de procedimiento (Fallos: 319:2844; 321:3150; 323:2019). En segundo lugar, cabe señalar que el arto 21 inc. 1º de la ley 24.522. establece que, todos los juicios de contenido patrimonial, deben radi- carse ante el juez del concurso, salvo las excepciones previstas especí- ficamente por el propio texto legal. Sin perjuicio de lo expuesto, en orden a la oposición planteada por la titular del juzgado nacional, es dable advertir que si bien se desprende de las constancias de la causa que en ella se ha dictado sentencia (v. fs. 584/590), resulta inevitable el pronunciamiento ve- rificatorio en el trámite concursal (art. 32), razón por la que deviene necesario la remisión de los presentes obrados al tribunal donde tra- mita el juicio universal, a los efectos de permitir dicho proceso de verificación del crédito con los elementos base del reclamo que sur- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3405 gen de la causa, conforme a lo dispuesto por el art, 32 y concordantes de la ley 24.522. Opino, por ende, que el presente juicio deberá remitirse al Juzga- do Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24. Buenos Ai- res, 20 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.