De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_142
Voces / Materias
COMPETENCIA
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley
24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 319:2844
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal Nº 12, al que se le remitirán.
Hágase
saber a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho
fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 52.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
CLAUDIA LUJAN ROJA v. LINEA 213 S.A. DE TRANSPORTE
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia,
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21,
ine. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la compe.
tencia y, como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen
en trámite y no sobre los que a la fecha de la apertura
del concurso preventivo
o declaración de quiebra ya hubieren concluido por sentencia firme.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 29 y 39) corresponde
la
aplicación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley
de concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado
de la misma, máxime tratándose
de una norma de procedimiento (Disidencias
de los Dres. Enrique
Santiago
Petracchi
y Guillermo
A. F. López y del
Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
No obsta a la radicación de la causa en el juzgado que tramita el concurso de la
demandada la circunstancia de haber recaído sentencia definitiva en autos, ya
que conforme a lo dispuesto en el arto 21 de la ley 24.522 todos los juicios de
contenido patrimonial
deben quedar radicados ante el juez que entiende en el
juicio universal, lo cual deviene procedente aun en el supuesto indicado, en orden
a que el proceso atraído será la razón y fundamento de la pretensión de verifica-
ción que pueda llegar a ejercer el acreedor (Disidencias de los Dres. Enrique San.
tiago Petracchi y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El instituto del fuero de atracción rige como un modo de concentrar las causas
ante el juez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores, ya
sea para un concurso preventivo o liquidatorio (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciale.<;.Quiebra. Fuero de atracción.
La norma del arto 21, ine. 12 de la ley 24.522 en cuanto dispone que todos los
juicios de contenido patrimonial contra el concursado deben radicarse ante el
juez del concurso, salvo las excepciones que expresamente
contempla, tiene
como propósito salvaguardar
los derechos de los distintos acreedores evitando
que algunos se coloquen en situación más ventajosa o graven innecesariamen-
te el pasivo; por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las
pretensiones
contra
el patrimonio
en cesación de pagos (Disidencia
del
Dr. Antonio Boggiano).
,]URISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
No obsta a la radicación de la causa en el juzgado en que tramita el concurso de
la demandada, en virtud del instituto del fuero de atracción, la circunstancia de
que haya recaído sentencia firme, pues ésta no es susceptible de ser ejecutada
porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento
que declaró su existencia (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
No cabe una interpretación
restrictiva
de los arts. 21, inc. 12 Y 132 de la ley
24.522 que ciña el fuero de atracción a los juicios .en trámite (Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La señora jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2
del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires
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FALLOS
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y la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer-
cial N° 24 de esta Capital, discrepan en torno a la radicación del pre-
sente juicio (v. fs. 649, 651 Y654).
La causa iniciada ante el tribunal provincial -€n la que vale acla-
rarlo se ha dictado sentencia-,
fue remitida al nacional en lo comer-
cial, en virtud de la apertura del concurso preventivo de la demanda-
da Línea 213 SAT, por aplicación del fuero de atracción establecido en
el arto 21, inc. 1º de la ley 24.522.
El titular de este último puso de resalto que, en el caso, al haberse
dictado sentencia, al acreedor le corresponde presentarse
en el juicio
universal y solicitar allí la verificación de su crédito, motivo por el cual
consideró inoficiosa la radicación de la causa.
En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que
corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el
arto 24, inc. 7' del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-Il-
Corresponde poner de relieve, en primer término, que V.E. tiene
reiteradamente
dicho que procede aplicar las disposiciones referidas al
fuero de atracción de la nueva ley de concursos 24.522 si la situación
jurídica era existente al tiempo del dictado de la misma, de acuerdo a lo
establecido en el CódígoCivil (arts. 2º y 3º), máxime cuando se trata de
una norma de procedimiento (Fallos: 319:2844; 321:3150; 323:2019).
En segundo lugar, cabe señalar que el arto 21 inc. 1º de la ley 24.522.
establece que, todos los juicios de contenido patrimonial, deben radi-
carse ante el juez del concurso, salvo las excepciones previstas especí-
ficamente por el propio texto legal.
Sin perjuicio de lo expuesto, en orden a la oposición planteada
por la titular
del juzgado nacional, es dable advertir que si bien se
desprende de las constancias
de la causa que en ella se ha dictado
sentencia (v. fs. 584/590), resulta inevitable el pronunciamiento
ve-
rificatorio en el trámite concursal (art. 32), razón por la que deviene
necesario la remisión de los presentes obrados al tribunal donde tra-
mita el juicio universal,
a los efectos de permitir
dicho proceso de
verificación del crédito con los elementos base del reclamo que sur-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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gen de la causa, conforme a lo dispuesto por el art, 32 y concordantes
de la ley 24.522.
Opino, por ende, que el presente juicio deberá remitirse al Juzga-
do Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24. Buenos Ai-
res, 20 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.