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Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_143

Voces / Materias

COMPETENCIA QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.708 ley 1285/58 Fallos: 325:154 Fallos: 319:110 Fallos: 304:342

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa con invocación de lo dispuesto en el arto 21, inc. 1º, de la ley 24.522, y la remitió al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, en el que tramita el concur- so de la demandada. 2º) Que, por su parte, y tras considerar la circunstancia de que en autos había sido ya dictada la sentencia que puso fin a la causa, la juez a cargo del referido juzgado no aceptó la radicación de ésta y la devol- vió al juzgado provincial de origen. 3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que debe dirimir esta Corte en razÓn de lo dispuesto en el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708. 4º) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (arts. 21, inc. 1º Y 132 de la ley 24.522) importa una excep- ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec- tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. 5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de- muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la aludida 3406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 remisión. No obsta a ello la posibilidad de que la actora solicite la veri- ficación de su crédito en el concurso de la demandada, habida cuenta de que, sin perjuicio de la facultad del juez concursal de solicitar a esos fines la remisión del expediente ad effectum videndi -medida que no importaría asumir la discutida competencia-, lo cierto es que ni si- quiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido la verificación en cuestión. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador Fis- cal, se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de San Martín, Provin- cia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la debati- da en la Competencia Nº 502.XXXVII."Miranda, Aurora y otro d Pé- rez, Luis Alberto y otro si daños y peIjuicios", disidencia de los jueces Petracchi, Boggiano, López y Bossert, del 12 de febrero de 2002, Fa- llos: 325:154, a la que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actua- ciones el Juzgado N acianal de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 3407 1º) Que las titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa, en los términos que da cuenta el dictamen prece- dente, al que cabe remitir en razón de brevedad. 2º) Que, en tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en razón de lo dis- puesto por el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos ju- risdiccionales en conflicto. 3º) Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en la Competencia Nº 502. XXXVII"Miranda, Auro- ra y otro d Pérez, Luis Alberto y otro si daños y perjuicios" -disidencia de los jueces Petracchi, Boggiano, López y Bossert- resuelta el 12 de febrero de 2002, Fallos: 325:154, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. 4º) Que a ello cabe añadir que el instituto del fuero de atracción rige como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores. ya sea para un concurso preventivo o liquidatorio (doctrina de Fallos: 319:110 y su cita). 5º) Que el arto 21, inc. 1º, de la ley 24.522 dispone la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, con excepción de los supuestos que dicho precep- to contempla expresamente. 6º) Que la norma tiene como propósito salvaguardar los derechos de los distintos acreedores evitando que algunos se coloquen en situa- ción más ventajosa o graven innecesariamente el pasivo. Por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones contra el patrimonio en cesación de pagos. 3408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 7Q)Que por ello no obsta a la radicación de la causa la circunstan- cia de que haya recaido sentencia firme. En efecto, ésta no es suscepti- ble de ser ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia. 8Q)Que la ley regla un proceso de verificación en el que tienen oportunidad de intervenir todos los interesados con posibilidad de efec- tuar observaciones, que concluye con la decisión del juez acerca de la admisibilidad oinadmisibilidad del crédito y su graduación (arts. 32 a 38 de la ley 24.522). 9Q)Que, en consecuencia, tal decisión está precedida de una etapa de conocimiento que torna imprescindible la radicación de los proce- sos de contenido patrimonial concluidos, a fin de que el acreedor ob- tenga mediante un pronunciamiento fundado la ejecución de la sen- tencia que constituye el titulo constitutivo de su crédito. Por lo tanto, no cabe una interpretación restrictiva de los arts. 21, inc. 1QY132 de la ley 24.522 que ciña el fuero de atracción a los juicios en trámite. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actua- ciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ24, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martin, Provincia de Buenos Aires. ANTONIO BOGGIANo. RAUL OMAR RODRIGUEZ y OTROY. PODER EJECUTIVO NACIONAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si bien la facultad de dirimir las contiendas de competencia -que corresponde a la cámara del juez que previno, según lo establecido por el arto 24, me. 7º del decreto-ley 1285/58-, no incluye la excepcional atribución de que goza la Corte de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3409 conflicto, al no aceptar éste tal decisión, se ha suscitado una contienda que toca al Tribunal resolver a los fines de evitar una profusión de decisiones ju~ risdiccionales en torno al tema de la competencia y del buen servicio de justi- cia, y que de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privación jurisdic- cionaL DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Cabe recordar, ante todo, que cuando se plantean cuestiones de competencia entre jueces nacionales de primera instancia, las faculta- des conferidas para dirimirlas por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 a la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido, no incluyen la excepcional atribución de que goza la Corte, comoórgano supremo de la magistratura, para resolver dichos conflic- tos declarando la de un tercer magistrado que no intervino en él (Fa- llos: 289:56; 310:1555; sentencias in re CompetenciaNº 551.L.XXXVI, "Peragallo, Martín d Ministerio de Justicia (dto. 2284/91) sI medidas precautorias" del 24de agosto de 2000y Competencia Nº 405.L.XXXVIII, "Fleita, Evelina Florentina d Poder Ejecutivo Nacional si amparo", del 5 de septiembre de 2002 y dictamen de este Ministerio Público en la Competencia Nº 523.L.XXXVIII,"Cabrera Castilla de Olazábal, Pa- tricia d Poder Ejecutivo Nacional sI amparo", del 8 de agosto de este año). A mi modo de ver, tal situación se configura en el sub lite, toda vez que la presente contienda se ha suscitado entre la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 (v. fs. 87/88) y el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 68 (ver fs. 93), ambos de la Capital, quienes se atribuyeron recíprocamente la compe- tencia -requisito indispensable para que exista un correcto plantea- miento de la cuestión (Fallos: 304:342 y 1572;305:2204; 306:591 y 1643; 307:95 y 2139; 317:916; 318:1834)- y la alzada se pronunció a favor de la intervención de un magistrado ajeno a ella (v. fs. 98/99), el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 9 de la Capi- tal quien, con apoyo en el dictamen de la fiscal subrogante (v. fs. 104), también se declaró incompetente (v. fs. 105). 3410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En virtud de lo expuesto, opino que no compete a V.E. intervenir para resolver la contienda trabada, debiendo volver los autos a la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe- deral, a fin de resolver el conflicto entre los fueros involucrados. Bue- nos Aires, 25 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.