Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_143
Voces / Materias
COMPETENCIA
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley
21.708
ley
1285/58
Fallos: 325:154
Fallos: 319:110
Fallos: 304:342
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir
entendiendo en la presente causa con invocación de lo dispuesto en el
arto 21, inc. 1º, de la ley 24.522, y la remitió al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, en el que tramita el concur-
so de la demandada.
2º) Que, por su parte, y tras considerar la circunstancia de que en
autos había sido ya dictada la sentencia que puso fin a la causa, la juez
a cargo del referido juzgado no aceptó la radicación de ésta y la devol-
vió al juzgado provincial de origen.
3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo
de competencia que debe dirimir esta Corte en razÓn de lo dispuesto
en el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708.
4º) Que la regla instituyente
del fuero de atracción que ejerce el
concurso (arts. 21, inc. 1º Y 132 de la ley 24.522) importa una excep-
ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec-
tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la
fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra
ya hubieran concluido por sentencia firme.
5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de-
muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la aludida
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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remisión. No obsta a ello la posibilidad de que la actora solicite la veri-
ficación de su crédito en el concurso de la demandada, habida cuenta
de que, sin perjuicio de la facultad del juez concursal de solicitar a esos
fines la remisión del expediente ad effectum videndi -medida que no
importaría asumir la discutida competencia-, lo cierto es que ni si-
quiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido
la verificación
en cuestión.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador Fis-
cal, se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de San Martín, Provin-
cia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 24.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
AmONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en
disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
Que la cuestión planteada es sustancialmente
análoga a la debati-
da en la Competencia Nº 502.XXXVII."Miranda, Aurora y otro d Pé-
rez, Luis Alberto y otro si daños y peIjuicios", disidencia de los jueces
Petracchi, Boggiano, López y Bossert, del 12 de febrero de 2002, Fa-
llos: 325:154, a la que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actua-
ciones el Juzgado
N acianal de Primera
Instancia
en lo Comercial
Nº 24,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín,
Provincia de Buenos Aires.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
3407
1º) Que las titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 2 del Departamento
Judicial de San Martín, Provincia
de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo
Comercial Nº 24 discrepan en torno a la competencia para entender
en la presente causa, en los términos que da cuenta el dictamen prece-
dente, al que cabe remitir en razón de brevedad.
2º) Que, en tales condiciones, se suscita una contienda negativa de
competencia que corresponde dirimir a esta Corte en razón de lo dis-
puesto por el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley
21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos ju-
risdiccionales en conflicto.
3º) Que las circunstancias del caso son sustancialmente
análogas a
las consideradas en la Competencia Nº 502. XXXVII"Miranda, Auro-
ra y otro d Pérez, Luis Alberto y otro si daños y perjuicios" -disidencia
de los jueces Petracchi, Boggiano, López y Bossert- resuelta el 12 de
febrero de 2002, Fallos: 325:154, a cuyos fundamentos y conclusiones,
en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
4º) Que a ello cabe añadir que el instituto del fuero de atracción
rige como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso
universal, donde se convoca a todos los acreedores. ya sea para un
concurso preventivo o liquidatorio (doctrina de Fallos: 319:110 y su
cita).
5º) Que el arto 21, inc. 1º, de la ley 24.522 dispone la radicación
ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado, con excepción de los supuestos que dicho precep-
to contempla expresamente.
6º) Que la norma tiene como propósito salvaguardar
los derechos
de los distintos acreedores evitando que algunos se coloquen en situa-
ción más ventajosa o graven innecesariamente el pasivo. Por ello se
desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones
contra el patrimonio en cesación de pagos.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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7Q)Que por ello no obsta a la radicación de la causa la circunstan-
cia de que haya recaido sentencia firme. En efecto, ésta no es suscepti-
ble de ser ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al
contenido del pronunciamiento
que declaró su existencia.
8Q)Que la ley regla un proceso de verificación en el que tienen
oportunidad de intervenir todos los interesados con posibilidad de efec-
tuar observaciones, que concluye con la decisión del juez acerca de la
admisibilidad oinadmisibilidad del crédito y su graduación (arts. 32 a
38 de la ley 24.522).
9Q)Que, en consecuencia, tal decisión está precedida de una etapa
de conocimiento que torna imprescindible la radicación de los proce-
sos de contenido patrimonial
concluidos, a fin de que el acreedor ob-
tenga mediante un pronunciamiento
fundado la ejecución de la sen-
tencia que constituye el titulo constitutivo de su crédito. Por lo tanto,
no cabe una interpretación
restrictiva de los arts. 21, inc. 1QY132 de
la ley 24.522 que ciña el fuero de atracción a los juicios en trámite.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actua-
ciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ24,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martin,
Provincia de Buenos Aires.
ANTONIO
BOGGIANo.
RAUL OMAR RODRIGUEZ
y OTROY. PODER EJECUTIVO
NACIONAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Si bien la facultad de dirimir las contiendas de competencia -que corresponde
a la cámara del juez que previno, según lo establecido por el arto 24, me. 7º del
decreto-ley 1285/58-, no incluye la excepcional atribución de que goza la Corte
de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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conflicto, al no aceptar éste tal decisión, se ha suscitado
una contienda
que
toca al Tribunal resolver a los fines de evitar una profusión de decisiones ju~
risdiccionales
en torno al tema de la competencia y del buen servicio de justi-
cia, y que de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privación jurisdic-
cionaL
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Cabe recordar, ante todo, que cuando se plantean
cuestiones de
competencia entre jueces nacionales de primera instancia, las faculta-
des conferidas para dirimirlas
por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley
1285/58 a la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese
conocido, no incluyen la excepcional atribución de que goza la Corte,
comoórgano supremo de la magistratura,
para resolver dichos conflic-
tos declarando la de un tercer magistrado que no intervino en él (Fa-
llos: 289:56; 310:1555; sentencias in re CompetenciaNº
551.L.XXXVI,
"Peragallo, Martín d Ministerio de Justicia (dto. 2284/91) sI medidas
precautorias" del 24de agosto de 2000y Competencia Nº 405.L.XXXVIII,
"Fleita, Evelina Florentina d Poder Ejecutivo Nacional si amparo",
del 5 de septiembre de 2002 y dictamen de este Ministerio Público en
la Competencia Nº 523.L.XXXVIII,"Cabrera Castilla de Olazábal, Pa-
tricia d Poder Ejecutivo Nacional sI amparo", del 8 de agosto de este
año).
A mi modo de ver, tal situación se configura en el sub lite, toda vez
que la presente contienda se ha suscitado entre la titular del Juzgado
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 (v. fs. 87/88)
y el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 68 (ver fs. 93),
ambos de la Capital, quienes se atribuyeron recíprocamente la compe-
tencia -requisito
indispensable
para que exista un correcto plantea-
miento de la cuestión (Fallos: 304:342 y 1572;305:2204; 306:591 y 1643;
307:95 y 2139; 317:916; 318:1834)- y la alzada se pronunció a favor de
la intervención de un magistrado ajeno a ella (v. fs. 98/99), el titular
del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 9 de la Capi-
tal quien, con apoyo en el dictamen de la fiscal subrogante (v. fs. 104),
también se declaró incompetente (v. fs. 105).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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En virtud de lo expuesto, opino que no compete a V.E. intervenir
para resolver la contienda trabada, debiendo volver los autos a la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Fe-
deral, a fin de resolver el conflicto entre los fueros involucrados. Bue-
nos Aires, 25 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo
Becerra.