y Vistos; Considerando: Que si bien se ha dicho que la facultad de dirimir las contiendas de competencia que corresponde a la cámara del juez que previno, según lo establecido por el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_144
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
1285/58
Fallos: 310:1555
Fallos: 304:342
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que si bien se ha dicho que la facultad de dirimir las contiendas de
competencia que corresponde a la cámara del juez que previno, según
lo establecido por el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, no incluye
la excepcional atribución de que goza esta Corte -como órgano supre-
mo de la magistratura-,
de declarar la competencia de un tercer ma-
gistrado que no intervino en el conflicto, lo cierto es que, al no aceptar
éste tal decisión, se ha suscitado una contienda que toca a la Corte
resolver a los fines de evitar una profusión de decisionesjurisdicciona-
les en torno al tema de la competencia, situación que va en desmedro
del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y
que de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privaciónjuris-
diccional (conf. Fallos: 310:1555 y 2842).
Que esta conclusión resulta particularmente
válida en circunstan-
cias como la presente, donde la proliferación de demandas de índole
similar a la sub examine requiere una definición en la determinación
del fuero competente, a fin de dar certeza y seguridad a los justicia-
bles.
Por ello, se resuelve: Correr nueva vista al señor Procurador Ge-
neral para que se expida sobre la cuestión.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RAUL GALLEGOS y OTROSv. PODER EJECUTIVO
NACIONAL
3411
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Si bien la facultad de dirimir las contiendas de competencia que corresponde a
la cámara del juez que previno (art. 24, inc. 7ºj del decreto-ley
1285/58) no
incluye la excepcional atribución de que goza la Corte -como órgano supremo
de la magistratura-,
de declarar la competencia de un tercer magistrado
que
no intervino en el conflicto, cuando éste no acepta tal decisión, se suscita una
contienda que toca al Tribunal resolver a los fines de evitar una profusión de
decisiones jurisdiccionales
en torno al tema de la competencia,
situación que,
de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional,
máxime en circunstancias
donde la proliferación de demandas de índole simi-
lar requiere una definición en la determinación
del fuero competente,
a fm de
dar certeza y seguridad a los justiciables.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Cabe recordar, ante todo, que cuando se plantean
cuestiones de
competencia entre jueces nacionales de primera instancia, las faculta-
des conferidas para dirimidas
por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley
1285/58 a la Cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese
conocido, no incluyen la excepcional atribución de que goza la Corte,
como órgano supremo de la magistratura, para resolver dichos conflic-
tos declarando la de un tercer magistrado que no intervino en él (Fa-
llos: 289:56; 310:1555; sentencias in re Comp. 551.L.XXXVI,"Peraga-
llo, Martín d Ministerio de Justicia (Dto. 2284/91) si medidas precau-
torias" del 24 de agosto de 2000 y Comp. 405, L.XXXVIII,"Fleita, Eve-
lina Florentina d Poder Ejecutivo Nacional si amparo", del 5 de sep-
tiembre de 2002 y dictamen de este Ministerio Público en la Comp.
. 523, L.XXXVIII, "Cabrera Castilla de Olazábal, Patricia d Poder Eje-
cutivo Nacional si amparo", del 8 de agosto de este año).
A mi modo de ver, tal situación se configura en el sub lite, toda vez
que la presente contienda se ha suscitado entre el titular del Juzgado
Nacional en lo Civil Nº 50 (v. Fs. 28 y 34) y el juez a cargo del Juzgado
Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 8 (v. Fs. 32), ambos de la
3412
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Capital, quienes se atribuyeron recíprocamente
la competencia -re-
quisito indispensable para que exista un correcto planteamiento
de la
cuestión (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591 y 1643; 307:95 y
2139; 317:916; 318:1834)-y la Alzada se pronunció a favor de la inter-
vención de un magistrado ajeno a ella (v. Fs. 37/38), el titular del Juz-
gado Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 11 de la
Capital quien también se declaró incompetente (v. fs. 40).
En virtud de lo expuesto, opino que no compete a V.E. intervenir
para resolver la contienda trabada, debiendo volver los autos a la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, a fin de resol-
ver el conflicto entre los fueros involucrados. Buenos Aires, 25 de se-
tiembre de 2002. Nicolás Eduardo
Becerra.