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y Vistos; Considerando: Que si bien se ha dicho que la facultad de dirimir las contiendas de competencia que corresponde a la cámara del juez que previno, según lo establecido por el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_144

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 Fallos: 310:1555 Fallos: 304:342

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que si bien se ha dicho que la facultad de dirimir las contiendas de competencia que corresponde a la cámara del juez que previno, según lo establecido por el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, no incluye la excepcional atribución de que goza esta Corte -como órgano supre- mo de la magistratura-, de declarar la competencia de un tercer ma- gistrado que no intervino en el conflicto, lo cierto es que, al no aceptar éste tal decisión, se ha suscitado una contienda que toca a la Corte resolver a los fines de evitar una profusión de decisionesjurisdicciona- les en torno al tema de la competencia, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y que de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privaciónjuris- diccional (conf. Fallos: 310:1555 y 2842). Que esta conclusión resulta particularmente válida en circunstan- cias como la presente, donde la proliferación de demandas de índole similar a la sub examine requiere una definición en la determinación del fuero competente, a fin de dar certeza y seguridad a los justicia- bles. Por ello, se resuelve: Correr nueva vista al señor Procurador Ge- neral para que se expida sobre la cuestión. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RAUL GALLEGOS y OTROSv. PODER EJECUTIVO NACIONAL 3411 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si bien la facultad de dirimir las contiendas de competencia que corresponde a la cámara del juez que previno (art. 24, inc. 7ºj del decreto-ley 1285/58) no incluye la excepcional atribución de que goza la Corte -como órgano supremo de la magistratura-, de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, cuando éste no acepta tal decisión, se suscita una contienda que toca al Tribunal resolver a los fines de evitar una profusión de decisiones jurisdiccionales en torno al tema de la competencia, situación que, de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional, máxime en circunstancias donde la proliferación de demandas de índole simi- lar requiere una definición en la determinación del fuero competente, a fm de dar certeza y seguridad a los justiciables. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Cabe recordar, ante todo, que cuando se plantean cuestiones de competencia entre jueces nacionales de primera instancia, las faculta- des conferidas para dirimidas por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 a la Cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido, no incluyen la excepcional atribución de que goza la Corte, como órgano supremo de la magistratura, para resolver dichos conflic- tos declarando la de un tercer magistrado que no intervino en él (Fa- llos: 289:56; 310:1555; sentencias in re Comp. 551.L.XXXVI,"Peraga- llo, Martín d Ministerio de Justicia (Dto. 2284/91) si medidas precau- torias" del 24 de agosto de 2000 y Comp. 405, L.XXXVIII,"Fleita, Eve- lina Florentina d Poder Ejecutivo Nacional si amparo", del 5 de sep- tiembre de 2002 y dictamen de este Ministerio Público en la Comp. . 523, L.XXXVIII, "Cabrera Castilla de Olazábal, Patricia d Poder Eje- cutivo Nacional si amparo", del 8 de agosto de este año). A mi modo de ver, tal situación se configura en el sub lite, toda vez que la presente contienda se ha suscitado entre el titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 50 (v. Fs. 28 y 34) y el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 8 (v. Fs. 32), ambos de la 3412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Capital, quienes se atribuyeron recíprocamente la competencia -re- quisito indispensable para que exista un correcto planteamiento de la cuestión (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591 y 1643; 307:95 y 2139; 317:916; 318:1834)-y la Alzada se pronunció a favor de la inter- vención de un magistrado ajeno a ella (v. Fs. 37/38), el titular del Juz- gado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11 de la Capital quien también se declaró incompetente (v. fs. 40). En virtud de lo expuesto, opino que no compete a V.E. intervenir para resolver la contienda trabada, debiendo volver los autos a la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, a fin de resol- ver el conflicto entre los fueros involucrados. Buenos Aires, 25 de se- tiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.