y Vistos; Considerando: Que si bien se ha dicho que la facultad de dirimir las contiendas de competencia que corresponde a la cámara del juez que previno, según lo establecido por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_145
Voces / Materias
COMPETENCIA
LOCACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 20.382
ley 23.661
ley 472
ley 189
Fallos: 310:1555
Fallos: 294:25
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que si bien se ha dicho que la facultad de dirimir las contiendas de
competencia que corresponde a la cámara del juez que previno, según
lo establecido por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, no incluye
la excepcional atribución de que goza esta Corte -como órgano supre-
mo de la magistratura-,
de declarar la competencia de un tercer ma-
gistrado que no intervino en el conflicto, lo cierto es que, al no aceptar
éste tal decisión, se ha suscitado una contienda que toca a la Corte
resolver a los fines de evitar una profusión de decisiones jurisdicciona-
les en torno al tema de la competencia, situación que va en desmedro
del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y
que de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privación juris-
diccional (conf. Fallos: 310:1555 y 2842).
Que esta conclusión resulta particularmente
válida en circunstan-
cias como la presente, donde la proliferación de demandas de índole
similar a la sub examine requiere una definición en la determinación
del fuero competente, a fin de dar certeza y seguridad a los justicia-
bles.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se resuelve: Correr nueva vista al señor Procurador Ge-
neral para que se expida sobre la cuestión.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
AUDITORIA
EDUCATIVA
DIALOGOS
S.R.L.
v. INSTITUTO
MUNICIPAL
DE OBRA SOCIAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Dado que la materia del pleito -incumplimiento
de un contrato de locación de
servicios celebrado con el ex Instituto Municipal de Obra Social-
atañe al.de-
recho civil y no al derecho público de la ciudad de Buenos Aires, no correspon-
de que sea resuelto por los jueces locales en lo contencioso
administrativo
y
tributario, sino por la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital, teniendo en
cuenta que la puesta en marcha de la justicia civil de la ciudad se encuentra
suspendida
y sujeta al acuerdo entre los gobiernos federal y local.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el
titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 33 de la Capital (v. fs. 120/
121) Yel magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Adminis-
trativo y Tributario Nº 9 de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 131).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales
un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre otros).
3414
FAI.J..oS
DE LA CORTE
SUPREMA
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-II-
AUDITORIA EDUCATIVA DIALOGOS S.R.L. promovió esta de-
manda, el 25 de noviembre de 1998, contra el ex INSTITUTO MUNI-
CIPAL DE OBRA SOCIAL (IMOS) -actualmente
OBRA SOCIAL DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, según la ley local 472-, ante el
Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 9, con fundamen-
to en los arts. 1623 y concordantes del Código Civil, a fin de obtener el
cumplimiento de un contrato celebrado con el demandado para la pres-
tación de servicios recreativos organizados en forma de colonia infan-
til y destinados a los hijos de sus afiliados, en San Clemente del Tuyú
(temporada veraniega de 1998), a cambio de una suma de dinero (v.
fS.35/39).
A fs. 75 -9 de junio de 1999-, el juez interviniente
hizo lugar a la
excepción de incompetencia deducida por el IMOS, de conformidad
con el dictamen de la fiscal (v. fs. 74), con fundamento en que dicho
instituto es una entidad autárquica municipal creada por la ley 20.382,
cuyo arto 26 establece que "...estará sometido exclusivamente a laju-
risdicción de los tribunales
ordinarios de la Capital Federal ...". Asi-
mismo sostuvo que, comono figura inscripto ante la Superintendencia
de Servicios de Salud -arto 2 de la ley 23.661 (v. fs. 72)-, no resulta
aplicable el arto 38 de dicha ley que dispone que "...los agentes del se-
guro de salud estarán sometidos exclusivamente a lajusticia federal ...".
Por lo expuesto, atribuyó competencia a la justicia nacional en lo civil
y le envió los autos.
A fs. 120/121, antes del llamado de autos para dictar sentencia, el
titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 33 que intervino -el 5 de
abril de 2001- se declaró incompetente para seguir entendiendo en el
proceso, por hallarse en funcionamiento, desde el2 de octubre de 2000,
el fuero en lo contencioso administrativo
y tributario
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y resultar de aplicación -a su entender-
el
arto 2 del Código C. A. y T. de la Ciudad, en razón de la persona de-
mandada.
Por su parte, a fs. 131, el magistrado a cargo del Juzgado Conten-
cioso Administrativo y Tributario Nº 9 de la Ciudad de Buenos Aires,
también declaró su incompetencia. Para así decidir sostuvo, de confor-
midad con la opinión de la fiscal de fs. 127/130, que dado que la actual
demandada
en autos, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires
-OSBA- según el arto 1 de la ley 472 de la Ciudad que la crea, es un
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ente público no estatal, la presente causa no está comprendida dentro
de las que el arto 2 del C. C. A. y T. atribuye a la competencia del fuero,
ya que OSBA, en la oportunidad, no ha ejercido funciones administra-
tivas puesto que el pleito no versa sobre un asunto de esa naturaleza
sino sobre el incumplimiento de un contrato de locación de servicios
regido por el derecho civil.
A fs. 138, el juez nacional en lo civil insistió en su postura y elevó
los autos al Tribunal para que resuelva el conflicto trabado entre los
magistrados de ambas jurisdicciones.
-IIl-
A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a
fs. 141, cabe resaltar que el arto 2 del Código Contencioso Administra-
tivo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (ley 189) dispone que
"son causas contencioso administrativas
a los efectos de este Código,
todas aquellas en que una autoridad administrativa,
legitimada para
estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen,
tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado".
En el sub lite, el juez nacional en lo civil declaró su incompetencia
con fundamento en el citado precepto, aplicando el criterio subjetivo,
es decir en atención a que la persona demandada -el ex IMOS- era
una entidad autárquica
de la ciudad.
Sin embargo, la demandada -hoy OSBA-, en virtud de lo dispues-
to en el arto 1º de la nueva ley 472 de la ciudad, es una entidad pública
no estatal, la cua!, si bien puede ser considerada como una autoridad
administrativa
cuando ejerce potestades públicas, debe quedar exclui-
da de aquella definición en los supuestos en que no lo hace, circuns-
tancia que, a mi modo de ver, se presenta en la especie, toda vez que la
materia del pleito versa sobre el cumplimiento de un contrato de loca-
ción de servicios regido por las normas del Código Civil en las que el
actor, según los términos de la demanda, fundó su pretensión.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el arto 28 de la ley 472
establezca que "...la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de
los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires ...", ya que la
propia Constitución de la Ciudad Autónoma faculta a! gobierno loca! a
convenir con el federal la transferencia
de los jueces nacionales de los
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FALLOS
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SUPREMA
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fueros ordinarios al Poder Judicial local (v. Cláusula Transitoria
Deci-
motercera), extremo que no ha acontecido hasta aquí, pues, si bien la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires N° 7
prevé la creación de una justicia civil (v. arto 39), no menos cierto es
que su puesta en marcha se encuentra suspendida y sujeta al acuerdo
entre los gobiernos federal y local a que se aludiera con anterioridad
(confr. dictamen de este Ministerio Público in re G.371. XXXVIIRecur-
so de Hecho "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires d Soto, Alberto
Sabino si exclusión de la tutela sindical", del 30 de octubre de 2001, que
fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 27 de junio de 2002).
En consecuencia, dado que la materia del pleito atañe al derecho
civil y no al derecho público de la Ciudad Autónoma, no corresponde
que éste sea resuelto por los jueces locales de la ciudad sino por la
justicia nacional en lo civil de la Capital, en tanto, como ya se señaló
ut supra, la OSBA tampoco es un agente del seguro de salud -por el
momento-
al que corresponda la competencia de la justicia nacional
en lo civil y comercial federal (v. fs. 72). Buenos Aires, 24 de octubre de
2002. Nicolás Eduardo
Becerra.