De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_146
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.241
ley 24.624
ley 11.672
ley
11.672
decreto 2741/91
decreto 1353/93
decreto 2471/
decreto 167
decreto 2284/91
Fallos: 312:1034
Fallos: 311:1397
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 33, al que se
le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal Nº 9 y al Juzgado de Primera Instan-
cia en lo Contencioso Administrativo
y Tributario
N° 9 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUST[CIA
DE LA NACION
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ANA MARIA BALONI v. C.A.S.F.E.C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
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Si el recurso extraordinario se basa en dos fundamentos, de los cuales uno es
la arbitrariedad,
corresponde considerar éste en primer término, pues de exis-
tir dicha tacha, no habría sentencia propiamente dicha.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juú~iD.';de apremio y I~jecutiuo.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el recurso de inapli-
cabilidad de la ley local pues la sentencia de la cámara debe ser tomada como
defmitiva a los efectos procesales, toda vez que de quedar firmes las aseve-
raciones realizadas por el Superior Tribunal local, con el consiguiente compro-
miso que ello podría suponer para la renta pública, obstaría a la posibilidad de
plantear nuevamente la cuestión federal que constituye el sustento de los agra-
vios de la recurrente.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
La ley 24.463 -al reformar el procedimiento judicial de la seguridad social-
dispuso la inembargabilidad
de los bienes y cuentas de la ANSeS y que las
autoridades administrativas
competentes debían tramitar de inmediato el le-
vantamiento
de las medidas ejecutorias dispuestas con anterioridad
a la en-
trada en vigencia de la citada ley, incluyendo las trabadas
respecto de los
bienes afectados a su servicio Cart.23).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de los integrantes
del Superior Tribunal de
Justicia de la provincia de Entre Ríos, que denegó el recurso de inapli-
cabilidad de la ley local, la demandada, Caja de Subsidios Familiares
para Empleados de Comercio, ahora ANSeS, interpuso recurso extraor-
dinario que al ser denegado motivó la presente queja.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
Explica la recurrente
que fue trabado un embargo sobre una de
sus cuentas bancarias en una ejecución de honorarios de un juicio la-
boral. Al tomar conocimiento de este hecho solicitó -dice- ellevanta-
miento del mismo, dejando sentado en su escrito que la ANSeS era
continuadora de C.A.S.F.E.C. conforme el decreto 2741/91, ratificado
por el artículo 24 de la ley 24.241 y el decreto 1353/93, como así tam-
bién fundó su petición en el artículo 23 de la ley 24.463, artículo 24 de
la ley 24.624 y artículo 66 de la ley 11.672,destacando que lo estípulado
por las normas cítadas es de aplicación para todas las dependencias de
la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.
También aduce que puso de resalto, en aquella oportunidad, que
atento la naturaleza de la cuestión planteada y el carácter yjerarquía
de las normas invocadas, su desconocimiento importaría vulnerar, en
perjuicio de su parte, principios y garantías de índole constitucional,
por lo que dejaba planteado el caso federal para el supuesto que la
decisión del magistrado fuese adversa.
Expresa que la Sra. Jueza de Primera Instancia aplicó a su solici-
tud el trámite de incidente, luego corrió traslado a la otra parte y al
ser contestado, dictó sentencia haciendo lugar al levantamiento solici-
tado, con fundamento en que la titular de la cuenta embargada resul-
taba ser una persona distinta a la obligada al pago y, contra quien se
dirigió la ejecución; además aun siendo continuadora
jurídica
de
C.A.S.F.E.C., no surgía que los montos embargados proviniesen espe-
cialmente de los pertenecientes a la ejecutada.
Apelado dicho decisiorio por la contraria, la Cámara de Concep-
ción del Uruguay -Sala del Trabajo---dictó sentencia revocando la an-
terior, dejando sin efecto el levantamiento del embargo, con base en
que, al haber reconocido la ejecutada que era la continuadorajurídica
de C.A.S.F.E.C., el fundamento del inferior devino improcedente.
Aduce que contra este último decisorio interpuso recurso de inapli-
cabilidad de la ley donde mantuvo los argumentos expresados más
arriba.
A su turno -continúa-
el Superior Local desestimó el remedio pro-
cesal interpuesto, con el fundamento que la resolución de la Cámara
fue dictada en un proceso de ejecución de sentencia, por lo que no
representa
una sentencia definitiva, además de que el apelante no
dedujo excepción alguna en su oportunidad, limitándose a intentar el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3419
levantamiento del embargo. También rechazó el recurso extraordina-
rio federal planteado oportunamente, expresando que no fundamentó
debidamente la cuestión federal que la parte invocó.
-Il-
Se agravia la quejosa por entender que la denegación de sus recur-
sos por parte del a quo, implicó resolver que no se han violado las dis-
posiciones de las normas federales citadas ni cercenado los derechos y
garantías
que le son reconocidas por los artículos 17, 18 Y 31 de la
Carta Fundamental.
Dice que no opuso ninguna excepción porque no fue citada por el
juzgado ~on ese fin, por lo que tuvo que proceder de la manera que lo
hizo al tomar conocimiento por medio del banco donde posee su cuen-
ta, por la única vía judicial válida, es decir -agrega-
la de incidente.
Tal circunstancia -dice- desvirtúa la posición de juzgador en cuanto
sostuvo que no impugnó el embargo adecuadamente,
no pudiendo,
entonces constituirse tal fundamento como argumento válido de una
sentencia.
Aduce que al resolver de esa forma, la Corte provincial arbitraria-
mente ha prescindido de las constancias de la causa y se ha apartado
manifiesta e inequívocamente
de las normas que rigen el caso, conva-
lidando el desenfoque en que incurrió el inferior, lo que afecta grave-
mente su derecho de defensa.
Sostiene que según reconocida jurisprudencia
los fallos judiciales
deben ser una conclusión razonada del derecho vigente, con particular
referencia a los hechos de la causa, virtudes de las que carece la sen-
tencia recurrida.
-III-
Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente
dicho
que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos,
de los cuales uno es la arbitrariedad,
corresponde considerar éste en
primer término, pues de existir, dicha tacha no habría sentencia pro-
piamente dicha (v.Fallos: 312:1034;317:1155, 1454;318:189;321:1173;
322:904).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Ello es precisamente
lo que acontece en el sub lite por cuanto el
sentenciador (a fojas 212115) no ha dado una base sólida a su decisión.
lo que permite descalificarla como acto jurisdiccional.
Creo que el recurso interpuesto
deberá tener favorable acogida.
debido a que la sentencia dictada por la Cámara local debe ser tomada
como definitiva a los efectos procesales pertinentes.
Así lo pienso toda
vez que de quedar firmes las aseveraciones realizadas por el Superior
Tribunal local. con el consiguiente compromiso que ello podria supo-
ner para la renta pública. Ello. asimismo. obstaría a la posibilidad de
plantear nuevamente la cuestión federal que constituye el sustento de
los agravios de la recurrente
(cfine. Fallos: 311:1397).
Por tanto. opino que se debe admitir la queja. deClarar procedente
el recurso extraordinario.
dejar sin efecto la sentencia y restituir
las
actuaciones
al Tribunal de origen para que. por quien corresponda.
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo indicado. Buenos Ai-
res. 29 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Baloni. Ana María d C.A.S.F.E.C .•••para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que la representante
de la Administración
Nacional de la Se-
guridad Social solicitó el levantamiento
del embargo trabado sobre la
cuenta NQ11.30217 del Banco de la Nación Argentina -sucursal
Gua-
leguaychú-. en su condición de sucesora de C.A.S.F.E.C. (decreto 2471/
91. ratificado por el decreto 167 de la ley 24.241) después de la crea-
ción del Sistema Unico de la Seguridad Social (decreto 2284/91). que le
otorgó la "administración de los regímenes nacionales de jubilaciones
y pensiones. en relación de dependencia y autónomos; de subsidios y
asignaciones familiares y del fondo nacional de empleo".
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DE LA NACION
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2°) Que el pedido sustentado en lo establecido por los arts. 23 de la
ley 24.463 y 19 de la ley 24.624, incorporado éste por el arto 66 de la ley
11.672 -complementaria
permanente de presupuesto-,
tuvo favorable
acogimiento en primera instancia, pero fue revocado por la cámara. El
Superior Tribunal de Justicia
de Entre Ríos también desestimó por
mayoria de votos de sus integrantes
el recurso de inaplicabilidad
de
ley deducido contra la última decisión, en razón de que la resolución
de la alzada habia sido dictada en un procedimiento de ejecución de
sentencia -honorarios
de los abogados de la actora- y ANSeS no había
deducido excepción alguna, sino que sus planteas se habían limitado a
intentar
el levantamiento
de la medida, por lo que la sentencia
no
revestía el carácter de definitiva.
3°) Que los agravios de la apelante, dirigidos a sostener la arbitra-
riedad de la sentencia en cuanto-a
su criterio- se apartó de las cons-
tancias de la causa y prescindió de lo dispuesto por las normas de
naturaleza
federal invocadas cercenando derechos y garantías
que
cuentan con la protección de la Constitución Nacional, han sido objeto
de adecuado tratamiento
en el dictame
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