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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_146

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.241 ley 24.624 ley 11.672 ley 11.672 decreto 2741/91 decreto 1353/93 decreto 2471/ decreto 167 decreto 2284/91 Fallos: 312:1034 Fallos: 311:1397

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 33, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 9 y al Juzgado de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DE JUST[CIA DE LA NACION 325 ANA MARIA BALONI v. C.A.S.F.E.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. 3417 Si el recurso extraordinario se basa en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de exis- tir dicha tacha, no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juú~iD.';de apremio y I~jecutiuo. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el recurso de inapli- cabilidad de la ley local pues la sentencia de la cámara debe ser tomada como defmitiva a los efectos procesales, toda vez que de quedar firmes las aseve- raciones realizadas por el Superior Tribunal local, con el consiguiente compro- miso que ello podría suponer para la renta pública, obstaría a la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión federal que constituye el sustento de los agra- vios de la recurrente. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La ley 24.463 -al reformar el procedimiento judicial de la seguridad social- dispuso la inembargabilidad de los bienes y cuentas de la ANSeS y que las autoridades administrativas competentes debían tramitar de inmediato el le- vantamiento de las medidas ejecutorias dispuestas con anterioridad a la en- trada en vigencia de la citada ley, incluyendo las trabadas respecto de los bienes afectados a su servicio Cart.23). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, que denegó el recurso de inapli- cabilidad de la ley local, la demandada, Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, ahora ANSeS, interpuso recurso extraor- dinario que al ser denegado motivó la presente queja. 3418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Explica la recurrente que fue trabado un embargo sobre una de sus cuentas bancarias en una ejecución de honorarios de un juicio la- boral. Al tomar conocimiento de este hecho solicitó -dice- ellevanta- miento del mismo, dejando sentado en su escrito que la ANSeS era continuadora de C.A.S.F.E.C. conforme el decreto 2741/91, ratificado por el artículo 24 de la ley 24.241 y el decreto 1353/93, como así tam- bién fundó su petición en el artículo 23 de la ley 24.463, artículo 24 de la ley 24.624 y artículo 66 de la ley 11.672,destacando que lo estípulado por las normas cítadas es de aplicación para todas las dependencias de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada. También aduce que puso de resalto, en aquella oportunidad, que atento la naturaleza de la cuestión planteada y el carácter yjerarquía de las normas invocadas, su desconocimiento importaría vulnerar, en perjuicio de su parte, principios y garantías de índole constitucional, por lo que dejaba planteado el caso federal para el supuesto que la decisión del magistrado fuese adversa. Expresa que la Sra. Jueza de Primera Instancia aplicó a su solici- tud el trámite de incidente, luego corrió traslado a la otra parte y al ser contestado, dictó sentencia haciendo lugar al levantamiento solici- tado, con fundamento en que la titular de la cuenta embargada resul- taba ser una persona distinta a la obligada al pago y, contra quien se dirigió la ejecución; además aun siendo continuadora jurídica de C.A.S.F.E.C., no surgía que los montos embargados proviniesen espe- cialmente de los pertenecientes a la ejecutada. Apelado dicho decisiorio por la contraria, la Cámara de Concep- ción del Uruguay -Sala del Trabajo---dictó sentencia revocando la an- terior, dejando sin efecto el levantamiento del embargo, con base en que, al haber reconocido la ejecutada que era la continuadorajurídica de C.A.S.F.E.C., el fundamento del inferior devino improcedente. Aduce que contra este último decisorio interpuso recurso de inapli- cabilidad de la ley donde mantuvo los argumentos expresados más arriba. A su turno -continúa- el Superior Local desestimó el remedio pro- cesal interpuesto, con el fundamento que la resolución de la Cámara fue dictada en un proceso de ejecución de sentencia, por lo que no representa una sentencia definitiva, además de que el apelante no dedujo excepción alguna en su oportunidad, limitándose a intentar el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3419 levantamiento del embargo. También rechazó el recurso extraordina- rio federal planteado oportunamente, expresando que no fundamentó debidamente la cuestión federal que la parte invocó. -Il- Se agravia la quejosa por entender que la denegación de sus recur- sos por parte del a quo, implicó resolver que no se han violado las dis- posiciones de las normas federales citadas ni cercenado los derechos y garantías que le son reconocidas por los artículos 17, 18 Y 31 de la Carta Fundamental. Dice que no opuso ninguna excepción porque no fue citada por el juzgado ~on ese fin, por lo que tuvo que proceder de la manera que lo hizo al tomar conocimiento por medio del banco donde posee su cuen- ta, por la única vía judicial válida, es decir -agrega- la de incidente. Tal circunstancia -dice- desvirtúa la posición de juzgador en cuanto sostuvo que no impugnó el embargo adecuadamente, no pudiendo, entonces constituirse tal fundamento como argumento válido de una sentencia. Aduce que al resolver de esa forma, la Corte provincial arbitraria- mente ha prescindido de las constancias de la causa y se ha apartado manifiesta e inequívocamente de las normas que rigen el caso, conva- lidando el desenfoque en que incurrió el inferior, lo que afecta grave- mente su derecho de defensa. Sostiene que según reconocida jurisprudencia los fallos judiciales deben ser una conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a los hechos de la causa, virtudes de las que carece la sen- tencia recurrida. -III- Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, dicha tacha no habría sentencia pro- piamente dicha (v.Fallos: 312:1034;317:1155, 1454;318:189;321:1173; 322:904). 3420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Ello es precisamente lo que acontece en el sub lite por cuanto el sentenciador (a fojas 212115) no ha dado una base sólida a su decisión. lo que permite descalificarla como acto jurisdiccional. Creo que el recurso interpuesto deberá tener favorable acogida. debido a que la sentencia dictada por la Cámara local debe ser tomada como definitiva a los efectos procesales pertinentes. Así lo pienso toda vez que de quedar firmes las aseveraciones realizadas por el Superior Tribunal local. con el consiguiente compromiso que ello podria supo- ner para la renta pública. Ello. asimismo. obstaría a la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión federal que constituye el sustento de los agravios de la recurrente (cfine. Fallos: 311:1397). Por tanto. opino que se debe admitir la queja. deClarar procedente el recurso extraordinario. dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al Tribunal de origen para que. por quien corresponda. dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Ai- res. 29 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Baloni. Ana María d C.A.S.F.E.C .•••para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que la representante de la Administración Nacional de la Se- guridad Social solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta NQ11.30217 del Banco de la Nación Argentina -sucursal Gua- leguaychú-. en su condición de sucesora de C.A.S.F.E.C. (decreto 2471/ 91. ratificado por el decreto 167 de la ley 24.241) después de la crea- ción del Sistema Unico de la Seguridad Social (decreto 2284/91). que le otorgó la "administración de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones. en relación de dependencia y autónomos; de subsidios y asignaciones familiares y del fondo nacional de empleo". DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3421 2°) Que el pedido sustentado en lo establecido por los arts. 23 de la ley 24.463 y 19 de la ley 24.624, incorporado éste por el arto 66 de la ley 11.672 -complementaria permanente de presupuesto-, tuvo favorable acogimiento en primera instancia, pero fue revocado por la cámara. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos también desestimó por mayoria de votos de sus integrantes el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la última decisión, en razón de que la resolución de la alzada habia sido dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia -honorarios de los abogados de la actora- y ANSeS no había deducido excepción alguna, sino que sus planteas se habían limitado a intentar el levantamiento de la medida, por lo que la sentencia no revestía el carácter de definitiva. 3°) Que los agravios de la apelante, dirigidos a sostener la arbitra- riedad de la sentencia en cuanto-a su criterio- se apartó de las cons- tancias de la causa y prescindió de lo dispuesto por las normas de naturaleza federal invocadas cercenando derechos y garantías que cuentan con la protección de la Constitución Nacional, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictame

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