Bordón, Juana Isabel d Lotería Nacional
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_147
Voces / Materias
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.802
ley 24.240
Fallos: 304:556
Fallos: 304:1444
Fallos: 289:329
Fallos: 292:190
Fallos: 322:736
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Bordón, Juana Isabel d Lotería Nacional S.E. y
otro si ordinario".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro
Rivadavia que -al confirmar la de la instancia anterior-
rechazó la
demanda deducida, la parte actora interpuso a fs. 704 el recurso ordi-
nario de apelación que fue concedido a fs. 706. Dicho recurso dio ori-
gen al memorial de fs. 711/719 cuyo traslado fue contestado por una
de las demandadas a fs. 743/752.
2º) Que el remedio intentado es formalmente admisible, toda vez
que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que
la Nación es parte y el valor cuestionado a la fecha de la interposición
del recurso supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a,
del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708.
3º) Que la actora Juana Isabel Bordón promovió demanda contra
Lotería Nacional Sociedad del Estado y contra Lotería para Obras de
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Asistencia Social de la Provincia de Santa Cruz por cobro de la suma
de $ 10.772.826, más los intereses y costas del proceso. Señaló que el
14 de diciembre de 1995 había confeccionado una tarjeta para partici-
par en el concurso Nº 279 de la jugada del LOTO de Lotería Nacional
Sociedad del Estado y que los números elegidos fueron los que resulta-
ron finalmente sorteados el 17 de ese mes y año. Afirmó que el proce-
samiento
de datos no arrojó ningún
ganador,
razón por la cual recla-
mó ante la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de
Santa Cruz, donde se le informó que su taIjeta no había ingresado en
el concurso, que no figuraba entre las listas de tarjetas impugnadas y
que por ese motivo
no podía recibir el premio respectivo.
La demandante solicitó el pago del premio con sustento en que la
entidad provincial no había controlado la cantidad de tarjetas recibi-
das ni publicado la lista de jugadas no participantes con anterioridad
al sorteo y porque la Lotería Nacional había omitido arbitrar los me-
dios correspondientes
para el control y registro de las tarjetas
que
habían sido jugadas por los apostadores.
4º) Que el juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 654/661
por la que rechazó íntegramente la demanda, y la cámara de apelacio-
nes la confirmó e impuso las costas a la actora vencida (fs. 696/700).
5º) Que la alzada señaló que la tarjeta del juego del LOTO consta-
ba de una parte en la que se efectuaba la apuesta por el jugador y que
era retenida por éste y de otra porción -la tarjeta matriz-
que era
retenida por la agencia y que era enviada -con todas las jugadas-
en
sobre lacrado a la Lotería para Obras de Acción Social. Desde esa enti-
dad se remitían a la empresa OCA para que fueran entregadas el día
siguiente a la empresa Ciccone Calcográfica S.A., que era la firma en-
cargada de realizar el procesamiento por mandato de Loteria Nacio-
nal. La cámara consideró que la normativa del juego del LOTO organi-
za el sorteo sobre la base de disposiciones que importan un contrato de
adhesión que contiene cláusulas de irresponsabilidad
que deben ser
interpretadas
dentro de su propio contexto y que de ser dejadas sin
efecto harían pocomenos que imposible la realización de ese juego por
el eventual
fraude
entre
agencieros,
apostadores
o terceras
personas
que intermedian en la cadena que conduce la matriz al centro de cóm-
putos para el sorteo.
En tal sentido, el a quo señaló que el ingreso de la matriz en el
proceso
electrónico
de registro
y control
era una condición
sine qua
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non para la participación en el concurso, de modo que aquelJa norma-
tiva no se encontraba dirigida a procurar la impunidad de los organi-
zadores sino a promover la seguridad del juego dentro de límites razo-
nables. Agregó que la actora había aceptado todas las normas que re-
glamentaban
el juego, entre las que estaba incluído el arto 10 del Re-
glamento del LOTO, que dispone que la jugada es condicional hasta
que se verifique su participación en el concurso respectivo.
El tribunal concluyó que la lista de tarjetas
no participantes
se
había confeccionado antes del sorteo (conf.peritaje de fs. 518/524); que
el requisito de la publicidad previa al sorteo de las impugnaciones,
ausencias y anulación de matrices no pudo cumplirse en razón del
tiempo que transcurre entre la constatación y el acto del sorteo; y que
la actora, dado que cada parte debe probar los presupuestos de hecho
de las normas jurídicas que invoca en resguardo de su derecho, no
había logrado demostrar que la jugada en cuestión no figuraba entre
las faltantes o impugnadas no obstante estar incluida en la numera-
ción de las entregadas por el agenciero, condición, ésta necesaria para
considerarla habilitada para participar.
6º) Que los agravios de la actora pueden resumirse de la siguiente
manera: a) el juego se perfecciona con la adquisición por el apostador
de la tarjeta pertinente en la agencia oficial habilitada; b) el contrato
de adhesión y aleatorio no puede servir en este caso para configurar
un marco específico ajeno al orden público; c) la cámara ha omitido la
consideración de la modalidad de la publicidad adoptada por la Lote-
ría Nacional, que no insinúa en momento alguno que pueda existir
algún error informático o humano que desvíe el camino lógico de la
taIjeta; d) la falta de consideración de lo dispuesto por los arts. 9º de la
ley 22.802 y 37 Y40 de la ley 24.240; e) la alzada ha impuesto a su
parte la carga de la prueba a pesar de que no tiene acceso al proceso
del centro de cómputos y que resulta inadmisible que se tenga por
válida -para demostrar la entrega de la tarjeta-
una planilla de com-
putadora elaborada por la demandada.
7°) Que, sin embargo, el memorial de agravios de la apelante no
formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de
los fundamentos desarrolJados por el a qua, circunstancia que condu-
ce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 304:556; 308:693). En efecto,
las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para re-
futar los argumentos
de hecho y de derecho dados para lJegar a la
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decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365), máxime
cuando la carencia' apuntada se traduce en ausencia de tratamiento
de algnnos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de ob-
jeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones
aludidas (Fallos: 289:329 y 307:2216),
8º) Que, en este sentido, las alegaciones de la demandante vincu-
ladas con las caracteristicas
del contrato aleatorio de adhesión cele-
brado entre las partes y el procedimiento relativo al perfeccionamien-
to de la apuesta en el juego del LOTO consisten en una critica genéri-
ca de la decisión apelada, ya que el escrito de expresión de agravios no
se hace cargo del examen concreto que había efectuado el a quo res-
pecto de las cláusulas del reglamento del juego y su relación con las
normas del Código Civil, de modo que su cuestionamiento queda limi-
tado a una mera discrepancia con las decisiones adoptadas en las sen-
tencias de ambas instancias que no cumple con los citados recaudos
del ordenamiento ritual,
9º) Que, por otra parte, dicha carga procesal era particularmente
relevante en el caso porque esta Corte ha declarado que la reglamen-
tación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta
por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su
severidad, irrazonable o inicua, y encuentra fundamento en las pecu-
liares condiciones de la actividad (Fallos: 292:190; 296:300; 301:130);
como, asimismo, que en el marco del derecho administrativo en que se
desenvuelve resultan admisibles cláusulas que exorbitan el ámbito del
derecho privado,
10) Que también se ha controvertido el examen realizado en el
pronunciamiento apelado porque no habría considerado las dificulta-
des probatorias de la causa, a pesar de lo cual la expresión de agravios
no se detiene en la crítica detallada de los fundamentos dados por el
a quo para tener por válidas las consideraciones que habían sido for-
muladas en el peritaje de fs, 518/524 -corroboradas por la prueba tes-
tifical indicada a fs, 699 vta,- en cuanto a la falta de ingreso en el
centro de cómputos de la matriz número 510900104397191 correspon-
diente a la tarjeta de la actora,
11) Que, en particular, el recurrente no ha rebatido las afirmacio-
nes del juez de primera instancia (ver fs, 659 vta.) y de la cámara (ver
fs, 699 vta,) en el sentido de que la jugada de los apostadores en el
LOTO es condicional hasta que se verifique su participación en el con-
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curso respectivo
(conf. arto 10 del reglamento
de ese juego), omisión
decisiva en el caso si se tiene en cuenta, además, que el Tribunal ha
sostenido
en situaciones
análogas
que la participación
en ese tipo de
concursos queda subordinada
a la condición (art. 528 del Código Civil)
de que en el proceso ulterior
de registro y control y consiguiente
com-
putación
las tarjetas
no resulten
como faltantes
o impugnadas
(Fa-
llos: 301:130; 322:736, considerando
52).
12) Que, finalmente,
la simple cita de lo dispuesto
por las leyes
22.802 y 24.240 resulta
insuficiente
para desvirtuar
los fundamentos
de la sentencia recurrida, toda vez que esa mención no ha cuestionado
en debida forma la consideración
del magistrado
de primera
instancia
respecto a que la eventual
falta de cumplimiento
por las demandadas
de las pautas
publicitarias
exigidas por esa normativa
no conduce a
condenar
a las organizadoras
del juego al pago del premio del sorteo
Nº 279 respecto
de una apuesta
que no puede tenerse
como efectiva-
mente jugada
de acuerdo con la reglamentación
del juego del LOTO al
no haberse
demostrado
el ingreso de la tarjeta
matriz
en el centro de
cómputos respectivo.
Por ello, se declara
desierto
el recurso
ordinario
concedido, c
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