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Bordón, Juana Isabel d Lotería Nacional

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_147

Voces / Materias

SOCIEDAD APELACIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.802 ley 24.240 Fallos: 304:556 Fallos: 304:1444 Fallos: 289:329 Fallos: 292:190 Fallos: 322:736

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Bordón, Juana Isabel d Lotería Nacional S.E. y otro si ordinario". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia que -al confirmar la de la instancia anterior- rechazó la demanda deducida, la parte actora interpuso a fs. 704 el recurso ordi- nario de apelación que fue concedido a fs. 706. Dicho recurso dio ori- gen al memorial de fs. 711/719 cuyo traslado fue contestado por una de las demandadas a fs. 743/752. 2º) Que el remedio intentado es formalmente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado a la fecha de la interposición del recurso supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708. 3º) Que la actora Juana Isabel Bordón promovió demanda contra Lotería Nacional Sociedad del Estado y contra Lotería para Obras de 3424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Asistencia Social de la Provincia de Santa Cruz por cobro de la suma de $ 10.772.826, más los intereses y costas del proceso. Señaló que el 14 de diciembre de 1995 había confeccionado una tarjeta para partici- par en el concurso Nº 279 de la jugada del LOTO de Lotería Nacional Sociedad del Estado y que los números elegidos fueron los que resulta- ron finalmente sorteados el 17 de ese mes y año. Afirmó que el proce- samiento de datos no arrojó ningún ganador, razón por la cual recla- mó ante la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Santa Cruz, donde se le informó que su taIjeta no había ingresado en el concurso, que no figuraba entre las listas de tarjetas impugnadas y que por ese motivo no podía recibir el premio respectivo. La demandante solicitó el pago del premio con sustento en que la entidad provincial no había controlado la cantidad de tarjetas recibi- das ni publicado la lista de jugadas no participantes con anterioridad al sorteo y porque la Lotería Nacional había omitido arbitrar los me- dios correspondientes para el control y registro de las tarjetas que habían sido jugadas por los apostadores. 4º) Que el juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 654/661 por la que rechazó íntegramente la demanda, y la cámara de apelacio- nes la confirmó e impuso las costas a la actora vencida (fs. 696/700). 5º) Que la alzada señaló que la tarjeta del juego del LOTO consta- ba de una parte en la que se efectuaba la apuesta por el jugador y que era retenida por éste y de otra porción -la tarjeta matriz- que era retenida por la agencia y que era enviada -con todas las jugadas- en sobre lacrado a la Lotería para Obras de Acción Social. Desde esa enti- dad se remitían a la empresa OCA para que fueran entregadas el día siguiente a la empresa Ciccone Calcográfica S.A., que era la firma en- cargada de realizar el procesamiento por mandato de Loteria Nacio- nal. La cámara consideró que la normativa del juego del LOTO organi- za el sorteo sobre la base de disposiciones que importan un contrato de adhesión que contiene cláusulas de irresponsabilidad que deben ser interpretadas dentro de su propio contexto y que de ser dejadas sin efecto harían pocomenos que imposible la realización de ese juego por el eventual fraude entre agencieros, apostadores o terceras personas que intermedian en la cadena que conduce la matriz al centro de cóm- putos para el sorteo. En tal sentido, el a quo señaló que el ingreso de la matriz en el proceso electrónico de registro y control era una condición sine qua DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3425 non para la participación en el concurso, de modo que aquelJa norma- tiva no se encontraba dirigida a procurar la impunidad de los organi- zadores sino a promover la seguridad del juego dentro de límites razo- nables. Agregó que la actora había aceptado todas las normas que re- glamentaban el juego, entre las que estaba incluído el arto 10 del Re- glamento del LOTO, que dispone que la jugada es condicional hasta que se verifique su participación en el concurso respectivo. El tribunal concluyó que la lista de tarjetas no participantes se había confeccionado antes del sorteo (conf.peritaje de fs. 518/524); que el requisito de la publicidad previa al sorteo de las impugnaciones, ausencias y anulación de matrices no pudo cumplirse en razón del tiempo que transcurre entre la constatación y el acto del sorteo; y que la actora, dado que cada parte debe probar los presupuestos de hecho de las normas jurídicas que invoca en resguardo de su derecho, no había logrado demostrar que la jugada en cuestión no figuraba entre las faltantes o impugnadas no obstante estar incluida en la numera- ción de las entregadas por el agenciero, condición, ésta necesaria para considerarla habilitada para participar. 6º) Que los agravios de la actora pueden resumirse de la siguiente manera: a) el juego se perfecciona con la adquisición por el apostador de la tarjeta pertinente en la agencia oficial habilitada; b) el contrato de adhesión y aleatorio no puede servir en este caso para configurar un marco específico ajeno al orden público; c) la cámara ha omitido la consideración de la modalidad de la publicidad adoptada por la Lote- ría Nacional, que no insinúa en momento alguno que pueda existir algún error informático o humano que desvíe el camino lógico de la taIjeta; d) la falta de consideración de lo dispuesto por los arts. 9º de la ley 22.802 y 37 Y40 de la ley 24.240; e) la alzada ha impuesto a su parte la carga de la prueba a pesar de que no tiene acceso al proceso del centro de cómputos y que resulta inadmisible que se tenga por válida -para demostrar la entrega de la tarjeta- una planilla de com- putadora elaborada por la demandada. 7°) Que, sin embargo, el memorial de agravios de la apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrolJados por el a qua, circunstancia que condu- ce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 304:556; 308:693). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para re- futar los argumentos de hecho y de derecho dados para lJegar a la 3426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365), máxime cuando la carencia' apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algnnos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de ob- jeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 289:329 y 307:2216), 8º) Que, en este sentido, las alegaciones de la demandante vincu- ladas con las caracteristicas del contrato aleatorio de adhesión cele- brado entre las partes y el procedimiento relativo al perfeccionamien- to de la apuesta en el juego del LOTO consisten en una critica genéri- ca de la decisión apelada, ya que el escrito de expresión de agravios no se hace cargo del examen concreto que había efectuado el a quo res- pecto de las cláusulas del reglamento del juego y su relación con las normas del Código Civil, de modo que su cuestionamiento queda limi- tado a una mera discrepancia con las decisiones adoptadas en las sen- tencias de ambas instancias que no cumple con los citados recaudos del ordenamiento ritual, 9º) Que, por otra parte, dicha carga procesal era particularmente relevante en el caso porque esta Corte ha declarado que la reglamen- tación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o inicua, y encuentra fundamento en las pecu- liares condiciones de la actividad (Fallos: 292:190; 296:300; 301:130); como, asimismo, que en el marco del derecho administrativo en que se desenvuelve resultan admisibles cláusulas que exorbitan el ámbito del derecho privado, 10) Que también se ha controvertido el examen realizado en el pronunciamiento apelado porque no habría considerado las dificulta- des probatorias de la causa, a pesar de lo cual la expresión de agravios no se detiene en la crítica detallada de los fundamentos dados por el a quo para tener por válidas las consideraciones que habían sido for- muladas en el peritaje de fs, 518/524 -corroboradas por la prueba tes- tifical indicada a fs, 699 vta,- en cuanto a la falta de ingreso en el centro de cómputos de la matriz número 510900104397191 correspon- diente a la tarjeta de la actora, 11) Que, en particular, el recurrente no ha rebatido las afirmacio- nes del juez de primera instancia (ver fs, 659 vta.) y de la cámara (ver fs, 699 vta,) en el sentido de que la jugada de los apostadores en el LOTO es condicional hasta que se verifique su participación en el con- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3427 curso respectivo (conf. arto 10 del reglamento de ese juego), omisión decisiva en el caso si se tiene en cuenta, además, que el Tribunal ha sostenido en situaciones análogas que la participación en ese tipo de concursos queda subordinada a la condición (art. 528 del Código Civil) de que en el proceso ulterior de registro y control y consiguiente com- putación las tarjetas no resulten como faltantes o impugnadas (Fa- llos: 301:130; 322:736, considerando 52). 12) Que, finalmente, la simple cita de lo dispuesto por las leyes 22.802 y 24.240 resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, toda vez que esa mención no ha cuestionado en debida forma la consideración del magistrado de primera instancia respecto a que la eventual falta de cumplimiento por las demandadas de las pautas publicitarias exigidas por esa normativa no conduce a condenar a las organizadoras del juego al pago del premio del sorteo Nº 279 respecto de una apuesta que no puede tenerse como efectiva- mente jugada de acuerdo con la reglamentación del juego del LOTO al no haberse demostrado el ingreso de la tarjeta matriz en el centro de cómputos respectivo. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido, c

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