Parques Interama
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_148
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
BANCO
APELACIÓN
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 1285/58
decreto 1570/01
Fallos: 308:778
Fallos: 247:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
(
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Parques Interama S.A. si quiebra d M.C.B.A. si
ordinario" .
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó la decisión dictada en origen que había condenado a
la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora el valor de las inversio-
nes realizadas en el predio que había ocupado y que fue fijado en una
cifra superior a los 800 millones de pesos. Todo ello en el marco del
juicio promovido por el síndico de la quiebra de Parques Interama S.A.
-en representación
de los acreedores de la fallida- contra la ex Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se abonara el
precio de los bienes adquiridos por accesión por parte de la comuna.
Contra ese pronunciamiento
el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires interpuso el recurso ordinario de apelación que fue
concedido mediante el auto de fs. 2356/2357, cuyo memorial de agra-
vios y contestación obra a fs. 2380/2451 y 2455/2563, respectivamen-
te.
2º) Que reiteradas veces esta Corte ha señalado que el beneficio de
la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Estado
Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las resoluciones
que deciden cuestiones de determinada
cuantía, que comprometan el
patrimonio de la Nación (Fallos: 308:778, considerando 3º y sus citas;
323:2785). En este sentido, el Tribunal señaló que puede existir un
"valor disputado" para el particular pero puede no haber un interés de
la Nación en juego, lo que excluye su calidad de parte a los fines del
recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º, ap. a del
decreto-ley 1285/58 (Fallos: 247:63; 253:101; 315:1416; 316: 2158, en-
tre muchos otros).
3º) Que esta situación se configura en la especie, toda vez que la
presente contienda ha sido promovida por la masa de acreedores de la
actora -representada
por el síndico- a raíz de la declaración de quie-
bra de Parques Interama
S.A. y el Estado Nacional no se encuentra
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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obligado, directa o indirectamente,
a abonar suma alguna derivada
de
la sentencia, sino, por el contrario, reviste la condición de acreedor
respecto de la demandante.
Por ello, se declara
mal concedido el recurso
ordinario
de apela-
ción. Con costas. Notifiquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGusro
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
MIRTA ESTER BERATZ v. PODER EJECUTNO
NAClONAL
EXCUSACION.
No se configura ninguna causal de recusación para intervenir en causas donde
se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitativas
del
goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modifica-
ciones y/o reglamentaciones
al exceptuar expresamente
el arto 17, inc. 4º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia
de ser el juez
acreedor de un banco oficial, por otro lado tampoco concurre la causal prevista
en el inc. 2º de la norma al no tener el magistrado
pleito pendiente
con un
objeto semejante al deducido.
EXCUSACION.
El haber ejercido una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante
la cual obtuvo la entrega de bonos del Estado Nacional, representativos
de
depósito, descarta todo eventual interés en el resultado de la cuestión debati-
da por lo que no se halla el juez en la obligación de excusarse que establece la
primera parte del arto 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
EXCUSACION.
La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su
ponderación, pues es verdad que.sólo quienes alegan hallarse en situación de
violencia moral se encuentran
en condiciones de calibrar hasta qué punto ello
afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también 10
es que debe evitarse que el instituto
se transforme en un medio espurio para
apartar
a los jueces naturales
de las causas sometidas a su conocimiento.
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EXCUSACION.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Exige especial cuidado en su ponderación la excusación cuando el malestar
alegado por el magistrado proviene de manifestaciones
de terceros que ponen
en duda su imparcialidad,
pues bastaría
entonces con acudir a tal recurso
para desplazar una causa del conocimiento del juez competente.
EXCUSACION.
Si bien resulta ponderable la actitud del juez de la Corte, que intenta demos-
trar lo infundado
de las sospechas sobre su imparcialidad
apartándose
del
juzgamiento
que le compete, quien desempeña tan elevada magistratura
po-
drá colocarse por encima de tales insinuaciones,
para cumplir con su misión
con toda la libertad de espíritu que traduce su propia presentación
en la que
no obstante expresar su inequívoca ausencia de prevención, interés o compro-
miso personal, renuncia a continuar interviniendo como un signo de la trans-
parencia de su actuación.
EXCUSAClON.
Corresponde
aceptar
la excusación del juez de la Corte que invoca graves
razones de delicadeza, bajo el amparo de lo previsto en el arto 30 del Código
Procesal
Civil y Comercial de la Nación, para entender
en las causas
en
que se encuentre
en juego la validez constitucional
de las medidas limitati-
vas del goce de los depósitos bancarios
previstas
por el decreto 1570/01 y
sus modificaciones y/o reglamentaciones
(Disidencia del Dr. Augusto César
Belluscio).