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Parques Interama

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_148

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

BANCO APELACIÓN QUIEBRA

Normas Citadas

ley 1285/58 decreto 1570/01 Fallos: 308:778 Fallos: 247:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ( Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Parques Interama S.A. si quiebra d M.C.B.A. si ordinario" . Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial confirmó la decisión dictada en origen que había condenado a la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora el valor de las inversio- nes realizadas en el predio que había ocupado y que fue fijado en una cifra superior a los 800 millones de pesos. Todo ello en el marco del juicio promovido por el síndico de la quiebra de Parques Interama S.A. -en representación de los acreedores de la fallida- contra la ex Muni- cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se abonara el precio de los bienes adquiridos por accesión por parte de la comuna. Contra ese pronunciamiento el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 2356/2357, cuyo memorial de agra- vios y contestación obra a fs. 2380/2451 y 2455/2563, respectivamen- te. 2º) Que reiteradas veces esta Corte ha señalado que el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Estado Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las resoluciones que deciden cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos: 308:778, considerando 3º y sus citas; 323:2785). En este sentido, el Tribunal señaló que puede existir un "valor disputado" para el particular pero puede no haber un interés de la Nación en juego, lo que excluye su calidad de parte a los fines del recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 247:63; 253:101; 315:1416; 316: 2158, en- tre muchos otros). 3º) Que esta situación se configura en la especie, toda vez que la presente contienda ha sido promovida por la masa de acreedores de la actora -representada por el síndico- a raíz de la declaración de quie- bra de Parques Interama S.A. y el Estado Nacional no se encuentra DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3431 obligado, directa o indirectamente, a abonar suma alguna derivada de la sentencia, sino, por el contrario, reviste la condición de acreedor respecto de la demandante. Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MIRTA ESTER BERATZ v. PODER EJECUTNO NAClONAL EXCUSACION. No se configura ninguna causal de recusación para intervenir en causas donde se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitativas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modifica- ciones y/o reglamentaciones al exceptuar expresamente el arto 17, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia de ser el juez acreedor de un banco oficial, por otro lado tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2º de la norma al no tener el magistrado pleito pendiente con un objeto semejante al deducido. EXCUSACION. El haber ejercido una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la entrega de bonos del Estado Nacional, representativos de depósito, descarta todo eventual interés en el resultado de la cuestión debati- da por lo que no se halla el juez en la obligación de excusarse que establece la primera parte del arto 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. EXCUSACION. La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación, pues es verdad que.sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también 10 es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento. 3432 EXCUSACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Exige especial cuidado en su ponderación la excusación cuando el malestar alegado por el magistrado proviene de manifestaciones de terceros que ponen en duda su imparcialidad, pues bastaría entonces con acudir a tal recurso para desplazar una causa del conocimiento del juez competente. EXCUSACION. Si bien resulta ponderable la actitud del juez de la Corte, que intenta demos- trar lo infundado de las sospechas sobre su imparcialidad apartándose del juzgamiento que le compete, quien desempeña tan elevada magistratura po- drá colocarse por encima de tales insinuaciones, para cumplir con su misión con toda la libertad de espíritu que traduce su propia presentación en la que no obstante expresar su inequívoca ausencia de prevención, interés o compro- miso personal, renuncia a continuar interviniendo como un signo de la trans- parencia de su actuación. EXCUSAClON. Corresponde aceptar la excusación del juez de la Corte que invoca graves razones de delicadeza, bajo el amparo de lo previsto en el arto 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para entender en las causas en que se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitati- vas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modificaciones y/o reglamentaciones (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).