y Vistos; Considerando: 1º) Que el señor juez de este Tribunal doctor Carlos
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_149
Voces / Materias
BANCO
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
ley 24.049
ley 14.473
decreto 1570/01
decreto
606/95
decreto 606/95
Fallos: 319:758
Fallos: 308:2246
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el señor juez de este Tribunal doctor Carlos S. Fayt, se
excusa de intervenir en esta causa y en todas aquellas en las que se
encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitati-
vas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01
y sus modificaciones y/o reglamentaciones.
Invoca para ello graves
(
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DE LA NACION
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.razones de delicadeza, bajo el amparo de lo previsto en el arto 30 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.
2') Que el magistrado expresa que, con motivo de la inexplica-
ble difusión pública del borrador de su voto en la presente causa,
versiones periodisticas
pretenden
atribuirle
la intención de obte-
ner beneficios personales, en razón de que es titular de un depósito
a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
Señala que ser
acreedor de un banco oficial no configura una causal de excusación
en los términos del arto 17, inc. 4', del código de rito. Añade que la
decisión a que arribe la Corte en todos y cada uno de los pleitos
sometidos a su conocimiento en el tema de referencia, y la doctrina
que de ella resulte, será de imposible concreción a su respecto, ya
que no ha promovido -y declara que no lo hará-
pleito alguno ten-
diente a recuperar
su depósito o a preservar su integridad.
Final-
mente, expresa que, no obstante "lameridiana inexistencia de cau-
sales que afecten mi imparcialidad y por tanto me obliguen a excu-
sarme, el malestar que me genera esa sospecha que hoy he conoci-
do, me mueve a hacerlo de manera indeclinable,
con el objeto de
dejar despejadas todas las dudas y susceptibilidades de aquí a futu-
ro respecto de la recordada y fundamental
cualidad que debe acom-
pañar el desempeño de un juez".
3') Que objetivamente no se configura en el caso ninguna causal
de recusación, ya que el arto 17, inc. 4', del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación exceptúa expresamente la circunstancia de
ser el juez acreedor de un banco oficial. Por otra parte, al no tener el
magistrado pleito pendiente con un objetosemejante al aquí deducido,
tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2' de la norma citada.
Se añade a ello que el magistrado expresó haber ejercido una de las
opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la en-
trega de bonos del Estado Nacional, representativos del depósito en
cuestión, lo que descarta todo eventual interés en el resultado de la
cuestión debatida en el sub lite. En esas condiciones, el señor juez no
se hallaba incurso en la obligación de excusarse, establecida en la pri-
mera parte del arto 30 citado.
4') Que la excusación por razones de decoro o delicadeza exige
especial cuidado en su ponderación. Es verdad que sólo quienes ale-
gan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en con-
diciones de calibrar hasta
qué punto ello afecta su espíritu
y su
poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe
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FALlns
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SUPREMA
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evitarse
que el instituto
se transforme
en un medio espurio para
apartar
a los jueces naturales
de las causas sometidas a su conoci-
miento. Ello debe ser particularmente
atendido cuando el malestar
alegado por el magistrado
proviene de manifestaciones
de terceros
que ponen en duda su imparcialidad,
pues bastaría
entonces con
acudir a tal recurso para desplazar una causa del conocimiento del
juez competente (Fallos: 319:758, dictamen de la Procuradora
Ge-
neral sustituta).
5º) Que, si bien resulta ponderable la actitud del señor juez de este
Tribunal, que intenta demostrar lo infundado de las sospechas sobre
su imparcialidad apartándose
del juzgamiento que le compete, quien
desempeña tan elevada magistratura
podrá colocarse por encima de
tales insinuaciones, para cumplir con su misión contoda la libertad de
espíritu que traduce su propia presentación,
en la que no obstante
expresar su inequívoca ausencia de prevención, interés o compromiso
personal,
renuncia
a continuar
interviniendo
como un signo de la trans-
parencia de su actuación.
Por ello, se desestima la excusación formulada.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Autos y Vistos:
En atención a las razones expresadas
por el señor juez doctor
Carlos S. Fayt, acéptase
su excusación para entender
en los pre-
sentes autos y en todas las causas que versen sobre la misma mate-
ria.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ALEJANDRO
DANIEL GONZALEZ
y OrROS
v. MINISTERIO
DE CULTURA y EDUCACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales ..Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
si se encuentra en juego
la aplicación e interpretación
de normas de carácter federal -ley 24.049, de-
creto 606/95 y convenio de transferencia-
y la decisión del superior tribunal de
la causa ha resultado adversa a las pretensiones de los recurrentes.
LEY: Interpretación y aplicación.
La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines
que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete
debe ajustarse
a un
examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del
precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por
las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal, precisamen-
te, para evitar la frustración de los objetivos de la norma.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATIVAS.
Mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad ad-
ministrativa en todos sus aspectos -reemplazando
así el criterio del órgano es~
tatal al predeterminar
qué es lo más conveniente para el interés público y redu-
cir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma
en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha
establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)....,en otras oca-
siones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto
para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y con-
dicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o
de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe
necesariamente
seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La tradicional distinción entre potestades regladas y discrecionales ha perdi-
do en importante medida su interés original ante el reconocimiento de la exis-
tencia de elementos reglados aun en aquellos supuestos considerados tradicio-
nalmente como actos no vinculados y, al no poder hablarse hoy en día de dos
categorías contradictorias y absolutas como si se tratara
de dos sectores autó-
nomos y opuestos sino más bien de una cuestión de grados, no cabe duda de
que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente
discreciona-
les o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elemen-
tos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente,
a la
competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto.
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FALLOS
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SUPREMA
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ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El Poder Ejecutivo -8 través del ministerio
correspondiente-
ejerció, dentro
de los límites fijados por la ley 24.049, la facultad que se le atribuyó de optar
por una de las alternativas
válidas posibles y mantuvo a la Telescuela Técnica
en la órbita nacional-Universidad
Nacional de General San Martín- decisión
que, por estar fundada en razones de política educativa y responder a aprecia-
ciones singulares de conveniencia,
no puede ser examinada por los tribunales
de justicia, pues aun cuando se invoque con énfasis la voluntad de transferir a
través de convenios interjurisdiccionales,
es evidente que el legislador consi-
deró que ciertas instituciones
podían participar en el proceso de descentraliza-
ción educativa a través de otros mecanismos.
ACTOS ADMINISTRATNOS.
Lo actuado por el Poder Ejecutivo al mantener a la Telescuela
Técnica en la
órbita nacional no resulta contrario a lo dispuesto
por el arto 5º del decreto
606/95, ya que, sin perjuicio de que no se cumplió la pauta temporal estableci-
da, dicha norma se limita a ordenar aspectos que hacen a la organización ad-
ministrativa,
sin obligar a que la transferencia
se realice a favor de alguna
provincia o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Los actores, docentes que se desempeñan en la Telescuela Técni-
ca, promovieron demanda contra el Estado Nacional -Ministerio
de
Cultura y Educación de la Nación- a fin de obtener que se declare la
nulidad del convenio de transferencia de dicha Telescuela a la Univer-
sidad Nacional de General San Martín, que se ordene el cumplimiento
de la ley 24.049 y el decreto 606/95 y la transferencia
de la entidad
mencionada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Señalaron que la ley citada facultó al Poder Ejecutivo Nacional a
transferir a las provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, a partir del1º de enero de 1992, los servicios educa-
tivos administrados
en forma directa por el ministerio mencionado y
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por el Consejo Nacional de Educación Técnica. Asimismo, se exceptuó
de la transferencia
a la Telescuela Técnica, entre otros servicios, y se
dejó a criterio del Poder Ejecutivo la oportunidad de hacerlo, en forma
total o parcia!, previa garantía de financiamiento.
Por su parte, por decreto 606/95 se creó el Instituto Nacional de
Educación Tecnológica, se disolvió el Consejo Nacional de Educación
Técnica, se dispuso que la Telescuela quedara a cargo de la Unidad de
Gestión y Administración de Servicios no Transferi
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