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y Vistos; Considerando: 1º) Que el señor juez de este Tribunal doctor Carlos

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_149

Voces / Materias

BANCO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 24.049 ley 14.473 decreto 1570/01 decreto 606/95 decreto 606/95 Fallos: 319:758 Fallos: 308:2246

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el señor juez de este Tribunal doctor Carlos S. Fayt, se excusa de intervenir en esta causa y en todas aquellas en las que se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitati- vas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modificaciones y/o reglamentaciones. Invoca para ello graves ( DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3433 .razones de delicadeza, bajo el amparo de lo previsto en el arto 30 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. 2') Que el magistrado expresa que, con motivo de la inexplica- ble difusión pública del borrador de su voto en la presente causa, versiones periodisticas pretenden atribuirle la intención de obte- ner beneficios personales, en razón de que es titular de un depósito a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina. Señala que ser acreedor de un banco oficial no configura una causal de excusación en los términos del arto 17, inc. 4', del código de rito. Añade que la decisión a que arribe la Corte en todos y cada uno de los pleitos sometidos a su conocimiento en el tema de referencia, y la doctrina que de ella resulte, será de imposible concreción a su respecto, ya que no ha promovido -y declara que no lo hará- pleito alguno ten- diente a recuperar su depósito o a preservar su integridad. Final- mente, expresa que, no obstante "lameridiana inexistencia de cau- sales que afecten mi imparcialidad y por tanto me obliguen a excu- sarme, el malestar que me genera esa sospecha que hoy he conoci- do, me mueve a hacerlo de manera indeclinable, con el objeto de dejar despejadas todas las dudas y susceptibilidades de aquí a futu- ro respecto de la recordada y fundamental cualidad que debe acom- pañar el desempeño de un juez". 3') Que objetivamente no se configura en el caso ninguna causal de recusación, ya que el arto 17, inc. 4', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exceptúa expresamente la circunstancia de ser el juez acreedor de un banco oficial. Por otra parte, al no tener el magistrado pleito pendiente con un objetosemejante al aquí deducido, tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2' de la norma citada. Se añade a ello que el magistrado expresó haber ejercido una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la en- trega de bonos del Estado Nacional, representativos del depósito en cuestión, lo que descarta todo eventual interés en el resultado de la cuestión debatida en el sub lite. En esas condiciones, el señor juez no se hallaba incurso en la obligación de excusarse, establecida en la pri- mera parte del arto 30 citado. 4') Que la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación. Es verdad que sólo quienes ale- gan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en con- diciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe 3434 FALlns DE LA CORTE SUPREMA 325 evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conoci- miento. Ello debe ser particularmente atendido cuando el malestar alegado por el magistrado proviene de manifestaciones de terceros que ponen en duda su imparcialidad, pues bastaría entonces con acudir a tal recurso para desplazar una causa del conocimiento del juez competente (Fallos: 319:758, dictamen de la Procuradora Ge- neral sustituta). 5º) Que, si bien resulta ponderable la actitud del señor juez de este Tribunal, que intenta demostrar lo infundado de las sospechas sobre su imparcialidad apartándose del juzgamiento que le compete, quien desempeña tan elevada magistratura podrá colocarse por encima de tales insinuaciones, para cumplir con su misión contoda la libertad de espíritu que traduce su propia presentación, en la que no obstante expresar su inequívoca ausencia de prevención, interés o compromiso personal, renuncia a continuar interviniendo como un signo de la trans- parencia de su actuación. Por ello, se desestima la excusación formulada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Autos y Vistos: En atención a las razones expresadas por el señor juez doctor Carlos S. Fayt, acéptase su excusación para entender en los pre- sentes autos y en todas las causas que versen sobre la misma mate- ria. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ y OrROS v. MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACION 3435 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales ..Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 24.049, de- creto 606/95 y convenio de transferencia- y la decisión del superior tribunal de la causa ha resultado adversa a las pretensiones de los recurrentes. LEY: Interpretación y aplicación. La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamen- te, para evitar la frustración de los objetivos de la norma. DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS. Mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad ad- ministrativa en todos sus aspectos -reemplazando así el criterio del órgano es~ tatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y redu- cir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)....,en otras oca- siones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y con- dicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional). ACTOS ADMINISTRATIVOS. La tradicional distinción entre potestades regladas y discrecionales ha perdi- do en importante medida su interés original ante el reconocimiento de la exis- tencia de elementos reglados aun en aquellos supuestos considerados tradicio- nalmente como actos no vinculados y, al no poder hablarse hoy en día de dos categorías contradictorias y absolutas como si se tratara de dos sectores autó- nomos y opuestos sino más bien de una cuestión de grados, no cabe duda de que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discreciona- les o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elemen- tos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto. 3436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ACTOS ADMINISTRATIVOS. El Poder Ejecutivo -8 través del ministerio correspondiente- ejerció, dentro de los límites fijados por la ley 24.049, la facultad que se le atribuyó de optar por una de las alternativas válidas posibles y mantuvo a la Telescuela Técnica en la órbita nacional-Universidad Nacional de General San Martín- decisión que, por estar fundada en razones de política educativa y responder a aprecia- ciones singulares de conveniencia, no puede ser examinada por los tribunales de justicia, pues aun cuando se invoque con énfasis la voluntad de transferir a través de convenios interjurisdiccionales, es evidente que el legislador consi- deró que ciertas instituciones podían participar en el proceso de descentraliza- ción educativa a través de otros mecanismos. ACTOS ADMINISTRATNOS. Lo actuado por el Poder Ejecutivo al mantener a la Telescuela Técnica en la órbita nacional no resulta contrario a lo dispuesto por el arto 5º del decreto 606/95, ya que, sin perjuicio de que no se cumplió la pauta temporal estableci- da, dicha norma se limita a ordenar aspectos que hacen a la organización ad- ministrativa, sin obligar a que la transferencia se realice a favor de alguna provincia o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Los actores, docentes que se desempeñan en la Telescuela Técni- ca, promovieron demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación de la Nación- a fin de obtener que se declare la nulidad del convenio de transferencia de dicha Telescuela a la Univer- sidad Nacional de General San Martín, que se ordene el cumplimiento de la ley 24.049 y el decreto 606/95 y la transferencia de la entidad mencionada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Señalaron que la ley citada facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del1º de enero de 1992, los servicios educa- tivos administrados en forma directa por el ministerio mencionado y DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3437 por el Consejo Nacional de Educación Técnica. Asimismo, se exceptuó de la transferencia a la Telescuela Técnica, entre otros servicios, y se dejó a criterio del Poder Ejecutivo la oportunidad de hacerlo, en forma total o parcia!, previa garantía de financiamiento. Por su parte, por decreto 606/95 se creó el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, se disolvió el Consejo Nacional de Educación Técnica, se dispuso que la Telescuela quedara a cargo de la Unidad de Gestión y Administración de Servicios no Transferi

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