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González, Alejandro Daniel y otros el Estado Nacional- M' de Cultura y Educación

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_150

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN DERECHOS HUMANOS DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "González, Alejandro Daniel y otros el Estado Nacional- M' de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede, a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 FRANCISCO JAVIER TRUSSO 3443 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible repa~ ración ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal simple en la medida en que está en juego la aplicación del arto 1 de la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el arto 7, inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee je~ rarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), y la reso~ lución es contraria al derecho invocado. EXCARCELACION. Resulta errónea la conclusión referida a que el imputado, de ser excarcelado, intentaría eludir la acción de la justicia, basada en que no estuvo inicialmente a derecho y que, una vez capturado y próximo a ser extraditado logró fugarse, ya que de las circunstancias causídicas y fácticas del caso se puede inferir que, a esta altura, le favorece menos la rebeldía que la sujeción. EXCARCELACION. No resulta razonable prolongar el encarcelamiento del imputado más allá del plazo ordinario que prevé el primer supuesto del arto 1º de la ley 24.390 si se tiene en cuenta que en caso de ser condenado, le correspondería una pena de la cual ya cumplió los dos tercios, que es de prever que quien ya lleva tanto tiempo de encierro por un delito en principio excarcelable y que hasta podría m~recer los beneficios de la suspensión de la pena, dificilmente se sustraiga a un proceso cuyo pronóstico es el de una pena no demasiado elevada y se consi~ deran sus características personales y familiares. EXCARCELACION. Corresponde dejar sin efecto la decisión que confirmó la denegación de excar~ celación si omitió valorar la situación concreta del imputado, y la relación existente entre la escala penal del delito que se le imputa, frente al prolongado tiempo de detención que ya ha sufrido efectivamente, resultando evidente que aun cuando se admita que "plazo razonable" (art. 169, inc. 10 del Código Pro~ 3444 'FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aludiendo a la Convención Ameri- cana de Derechos Humanos) es una fórmula flexible, no es posible invocar esa flexibilidad para eludir el examen del caso concreto (Voto del Dr. Enrique San- tiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la posibilidad de bbtener la libertad durante el proceso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: De una lectura del presente incidente de excarcelación promovido por la defensa de Francisco Javier Trusso en la causa Nº 15-21.836-2 en trámite ante el Juzgado de Transición Nº 2 del Departamento Ju- dicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, surge que dos son las cuestiones centrales sobre las que se propusiera la discusión ante los distintos tribunales provinciales y sobre las que versan los recursos extraordinarios planteados por los recurrentes: 1) Si el nombrado, al obtener su libertad provisoria, procurará eludir u obstaculizar la in- vestigación, oburlar la acción de la justicia; 2) Si la prisión preventiva ha excedido el plazo razonable aludido en el arto 7, inc. 5º, de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos. Comparto la opinión de que cada uno de estos puntos es funda- mental para resolver el caso, pues ambo~ están íntimamente rela- cionados con la posibilidad de obtener la excarcelación extraordi- naria, prevista en el arto 170 del Código Procesal Penal de la pro- vincia de Buenos Aires (en consonancia con los arts. 2º y 141), o la posibilidad de soltura contemplada en el arto 169, inc. 10 del código citado. Ahora bien, estas situaciones de hecho y valorativas: plazo razona- ble, potencial contumacia, son exactamente las mismas sobre las que DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3445 emití opinión en mi dictamen producido en los autos "Recurso de he- cho deducido por la defensa de Francisco Javier Trusso en "Trusso, Francisco Javier si estafa si incidente de excarcelación, causas N° 18.249 Y 17.745", Letra T Nº 493, L. XXXVIII", del 8 de noviembre pasado, por lo que me remito en un todo a lo allí expuesto (incluso para los requisitos de tribunal superior, sentencia definitiva y materia federal) en razón de la brevedad que exige resolver sobre la libertad provisoria del causante. Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que se dicte una nueva según las pautas establecidas en el dictamen de referencia. Buenos Aires, 10 de diciem- bre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.