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“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal a cargo de la Fiscalía Nº 1 en la causa Aquino, Sebastián Andrés

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 387 ID: fallos_387_1

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.737 ley 22.802 ley 48. Fallos: 264:301

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal a cargo de la Fiscalía Nº 1 en la causa Aquino, Sebastián Andrés s/ art. 5, inc. c de la ley 23.737 “causa Nº 520”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal general a raíz del pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín que ha- bía condenado a Sebastián A. Aquino a la pena de un año de prisión y multa de $ 11,25 por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de material estupefaciente en los términos del art. 14, primera parte, de la ley 23.737, el representante del Minis- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 15 terio Público Fiscal dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo origi- nó esta queja. 2º) Que en el recurso extraordinario, sobre la base de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, se sostuvo que el tribunal de la ins- tancia anterior había eludido los planteos introducidos en el remedio casatorio mediante la invocación de un conjunto de reflexiones gene- rales que apuntaron a señalar que el examen de los elementos incor- porados al juicio no era materia propia de esa vía recursiva. De ese modo, entendió que se había omitido considerar que las pruebas incor- poradas a la causa no sólo fueron evaluadas en modo fragmentario y aislado sino que se había prescindido de otras esenciales para la solu- ción del caso. 3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la aprecia- ción de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425 y 301:909). Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a res- guardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exi- giendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias pro- badas de la causa. 4º) Que si bien es cierto que en materia de selección y valoración de las pruebas, los jueces no están obligados a tratar una por una to- das las producidas, en el caso de autos, el tribunal de mérito prescin- dió de realizar un examen unívoco de las constancias incorporadas a la causa. De esa manera, la sentencia resulta autocontradictoria pues tras admitir la existencia del hecho reprochado a Aquino, la consideración de la cantidad de dinero secuestrado en su poder así como también que la droga secuestrada tenía capacidad de producir 108 “dosis um- brales”, concluye en imputarle, sin embargo, la figura residual previs- ta en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 con el único argumen- to de que estas circunstancias no alcanzaban para acreditar la finali- dad de comercialización (ver fs. 244/249 vta.). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 16 En tal sentido, la ausencia de elementos que permitieran el acon- dicionamiento de la droga para su venta “tales como bolsas o pape- les” y la esporádica adicción reconocida por el propio imputado, re- sultan fundamentos deficientes para avalar la conclusión a la que arribó el tribunal oral toda vez que ello importó descartar la trascen- dencia de los restantes elementos de prueba que dieron cuenta tanto del importante volumen de droga incautado como del secuestro de una balanza y un cuchillo que permitían su fraccionamiento, sin de- jar de destacar la conclusión del informe médico obrante a fs. 73/74 del que surge que el imputado no presentó “signo-sintomatología com- patible con estado de dependencia física ni psíquica a estupefacien- tes”. 5º) Que, en consecuencia, cabe concluir señalando que las cuestio- nes referidas en los considerados anteriores debieron haber sido teni- das en cuenta por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123; 404, inc. 2º y 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación por lo que procede descalificar la sentencia recurrida sobre la base de la doc- trina de la arbitrariedad. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario interpuesto y se revoca la sentencia. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 17 Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT. CENCOSUD S.A. Y PRODUCCIONES TOP S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamien- to que confirmó una multa por infracción al art. 1º, inc. b), de la ley 22.802, pues el planteo de nulidad por doble persecución penal, sólo expresa discon- formidad con la decisión en temas de hecho, prueba y derecho procesal, y los agravios se revelan como reiteración de los formulados en oportunidad de cues- tionar el acto administrativo que impuso la sanción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. Corresponde rechazar la queja relativa al vicio de procedimiento por no haber presentado descargo ante la autoridad nacional, si –más allá de constituir una cuestión de hecho y prueba– se trata de un agravio tardío, ya que no lo expresó ante los jueces encargados de revisar el acto administrativo sancionatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No abre la instancia extraordinaria el hecho de que la solución acordada se encuentre en contradicción con precedentes emanados de otros tribunales o aun dictados por el mismo tribunal, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonable o discriminatoria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ex- trañas al juicio. Si la sanción no se impuso por incumplir la obligación de controlar la veraci- dad de la información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 18 que el recurrente comercializa, sino por haber violado la prohibición de ven- derlos sin identificación (art. 1º, inc. b), de la ley 22.802), el art. 6º de la ley de lealtad comercial no guarda relación directa o inmediata con lo decidido. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – Cencosud S.A. interpone recurso de queja contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Sala B) que desestimó el recurso extraordinario que dedujera contra la sen- tencia del 1º de octubre de 1998, mediante la cual se rechazó su plan- teo de nulidad y confirmó la disposición 112/97, de la Dirección Nacio- nal de Comercio Interior, en cuanto le impuso una multa de cuatro mil pesos por considerarla responsable de la infracción al art. 1º, inc. b, de la ley 22.802 (fs. 74/106). Entiendo que, en forma preliminar y para mejor comprensión del tema sometido a consideración del Tribunal, conviene reseñar los an- tecedentes específicos de la causa, relativos a la quejosa. – II – A fs. 67/79 de los autos principales (a los que me referiré de aquí en más), aquélla impugnó la mencionada disposición, mediante el re- curso previsto en el art. 22 de la ley 22.802, de Lealtad Comercial, por considerar que vulneró el principio constitucional non bis in idem, al sancionar una conducta que había sido juzgada anteriormente, así como por entender que la administración no tuvo en cuenta la correcta inte- ligencia del art. 6º de la mencionada ley; que incurrió en contradicción entre el cargo que le formuló y la sanción que, en definitiva, le aplicó; que no ponderó las pruebas esenciales que la eximen de responsabili- dad –entre las que mencionó la circunstancia de haber denunciado que adquirió la mercadería a un tercero, que omitió colocar la etiqueta correspondiente– y, por último, que no consideró el escaso valor de las DE JUSTICIA DE LA NACION 326 19 mercaderías supuestamente en infracción con respecto a la cantidad de artículos que comercializa. Sostuvo que el acto administrativo atacado se vincula con el acta de infracción 5160, confeccionada el 5 de agosto de 1996 en un local de su propiedad y que dio origen –junto con otras labradas en esa oportu- nidad y en días cercanos– al expediente 2725-9252-96 de la Dirección Provincial de Comercio Interior de la Provincia de Buenos Aires, en el que recayó resolución sancionatoria, emitida por el citado órgano pro- vincial y que, al momento de su apelación, se encontraba recurrida ante el juzgado federal competente, es decir que no estaba firme. En su concepto, aquella resolución provincial involucró a todas las actas (en total, 62) y, por ello, la disposición 112/97 es nula, porque esa con- ducta ya había sido sancionada. Sin perjuicio de ello, en forma subsidiaria, cuestionó la validez del acto por otros vicios y omisiones. En este sentido, reiteró que no cabe atribuirle responsabilidad por haber demostrado fehacientemente que adquirió

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