y Vistos; Considerando: 1º) Que la parte actora recusa al juez Juan Carlos Maqueda, adu- ciendo que se encuentran configuradas las causales establecidas en los inc
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_25
Voces / Materias
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
ley 25.561
ley 7029
ley 20.744
Fallos: 130:182
Fallos: 234:637
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la parte actora recusa al juez Juan Carlos Maqueda, adu-
ciendo que se encuentran configuradas las causales establecidas en
los incs. 7º y 8º del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. La primera, a raíz de la intervención del doctor Maqueda, como
legislador, en la sanción de la ley 25.561. La segunda, en razón de que,
en su concepto, la designación del doctor Maqueda como juez de esta
Corte importaría haber recibido un beneficio de importancia del Poder
Ejecutivo Nacional, que es parte en estos autos.
2º) Que la recusación formulada resulta improcedente. En lo rela-
tivo a la primera causal invocada, resulta aplicable el criterio estable-
cido por esta Corte en el precedente de Fallos: 130:182, en el que se
rechazó una recusación planteada respecto del doctor José Figueroa
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Alcorta fundada en la circunstancia de que éste, antes de ser ministro
del Tribunal –en ejercicio de la presidencia de la Nación– había sus-
cripto la promulgación de la ley 7029, que se discutía en esa causa. Se
expresó en tal oportunidad que “no puede decirse que exista interés en
las resultas del pleito por haber suscripto la promulgación de una ley
discutida en la causa así como no existe interés ni opinión comprome-
tida por haber resuelto otros análogos, dado que las leyes son aplica-
das con arreglo a las peculiaridades del caso sometido a la decisión
judicial”. Por lo demás, las razones expuestas por el doctor Maqueda
en el informe de fs. 251/255, relativas a innumerables antecedentes de
legisladores e integrantes de otros poderes del Estado que fueron lue-
go designados para integrar los más altos tribunales de justicia –tanto
en el orden nacional, desde el año 1863, como en otros países– y en
particular, el caso del justice Marshall en la Suprema Corte de Esta-
dos Unidos de América, abonan el acierto del criterio adoptado en el
mencionado precedente de Fallos: 130:182, sin que medien razones que
conduzcan a apartarse de él.
3º) Que con relación a la segunda causal alegada por la actora,
corresponde señalar que en el concepto de “beneficio” que predica el
art. 17, inc. 8º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
deben considerarse incluidas las designaciones para cargos judiciales
o de otra índole, hechas por el gobierno en el desarrollo de su actividad
específica (Fallos: 234:637 y causa M.3225.XXXVIII “Marziano, Albi-
na c/ P.E.N. s/ amparo”, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002).
Por ello, se desestima la recusación planteada. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT (según su
voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la parte actora plantea la recusación del juez Juan Carlos
Maqueda, aduciendo que se encuentran configuradas las causales es-
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tablecidas en los incs. 7º y 8º del art. 17 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. La primera, a raíz de la intervención del doc-
tor Maqueda, como legislador, en la sanción de la ley 25.561. La se-
gunda, en razón de que, en su concepto, la designación del doctor Ma-
queda como juez de esta Corte importaría haber recibido un beneficio
de importancia del Poder Ejecutivo Nacional, que es parte en estos
autos.
2º) Que, a juicio del Tribunal, la recusación resulta improcedente
en cuanto no se ajusta a lo prescripto por el art. 17, inc. 7º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni se exponen razones por las
cuales deba excederse el estrecho marco fijado por la norma para con-
figurar prejuzgamiento.
3º) Que con relación a la segunda causal alegada por la actora,
corresponde señalar que en el concepto de “beneficio” que predica el
art. 17 inc. 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
deben considerarse incluidas las designaciones para cargos judiciales
o de otra índole, hechas por el gobierno en el desarrollo de su actividad
específica (Fallos: 234:637 y causa M.3225 XXXVIII “Marziano, Albi-
na c/ P.E.N. s/ amparo”, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002).
Por ello, se desestima la recusación formulada. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
ISABEL TRINIDAD MANSILLA V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que privó de mérito al reclamo del
actor fincado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no provee
virtualmente razones que, a la luz de los argumentos esgrimidos por el infe-
rior en orden a una desvinculación laboral implícitamente acordada entre el
actor y la demandada, justifiquen la revocatoria, máxime cuando dicho argu-
mento no alcanza para justificar el rechazo de aquellos rubros no vinculados
de manera directa con el despido.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I - Civil),
con fundamento en que puede configurar el de autos un supuesto
de arbitrariedad, concedió el recurso extraordinario de la actora
(fs. 205).
– II –
En lo que interesa, la a quo revocó la sentencia de grado (v. fs. 153 /156
y fs. 166) y rechazó la acción, sobre la base de que ninguna probanza
se opone al testimonio de fs. 127, del que emerge el cese de la relación
laboral del actor con Y.P.F. y el establecimiento inmediato de otra con
“General Security”. A juicio de la Sala I, ello privó de mérito al recla-
mo fincado en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v.
fs. 190).
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v.
fs. 193/200), que fue contestado por la contraria (v. fs. 203/204), y con-
cedido –lo reitero– a fs. 205.
– III –
La apelante dice que la sentencia es arbitraria desde que incurre
en una valoración probatoria absurda y no posee sustento legal, vul-
nerando así las garantías establecidas en los artículos 14 bis, 17 y 18
de la Constitución Nacional e, igualmente, el principio de congruen-
cia. Asevera, además, que viola la preceptiva de las leyes 20.744 y
24.013 y el Convenio Colectivo concertado entre Y.P.F. y la Federación
de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado.
Refiere que, dada dos relaciones sucesivas de trabajo como las del
caso, ningún precepto –especialmente los del Título XI de la Ley de
Contrato de Trabajo– sienta una solución como la que postula la alza-
da; y mucho menos el artículo 11 de dicho ordenamiento.
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Añade a ello que, ignorando lo prescripto por los artículos 201, 121
y 153 de la ley 20.744 y sin suministrar un argumento que lo justifi-
que, exime a Y.P.F. del pago de las horas extras, sueldo anual comple-
mentario y vacaciones, desconociendo que tales rubros se hallan fir-
mes y consentidos.
Concluye diciendo que el fallo, ignora, igualmente, las disposicio-
nes de los artículos 12, 14, 90, 91, 243 y 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, incurriendo en una hipótesis de gravedad institucional; y que
soslaya que Y.P.F. se apartó al apelar de lo argüido en el responde
(fs. 193/200).
– III –
Como se reseñó, el juez de mérito acogió el reclamo en concepto de:
indemnización por despido, preaviso, sueldo anual complementario,
integración mes de despido, indemnizaciones artículos 8 y 15 de la Ley
Nacional de Empleo, horas extras, francos laborados, salarios caídos y
vacaciones (v. fs. 153/156 y 166). A su turno, Y.P.F. S.A., luego de se-
ñalar la condición de personal de vigilancia de la actora, insistió –entre
otros argumentos– en que el vínculo concluyó por el mutuo acuerdo de
las partes, con la extinción del último contrato celebrado –25.05.92– y
el inmediato ingreso de aquélla en la firma General Security S.R.L.
(fs. 28/34 y 162/165).
La escueta providencia de fs. 190, por su parte, “parece” admitir la
alegación de la demandada –v. especialmente fs. 162/163– en orden a
una desvinculación implícitamente acordada (art. 241, in fine, L.C.T.).
La expresión condicional utilizada en el señalamiento, no obstante,
anticipa el juicio que –en mi criterio– merece el fallo. Y es que la her-
mética sentencia, no provee virtualmente razones que, a la luz de los
argumentos esgrimidos por el inferior, justifiquen la revocatoria; défi-
cit que se acrece tan pronto se advierte que, aun de asentir al aparente
criterio de la Sala, él no alcanza para justificar el rechazo de aquellos
rubros no vinculados de manera directa al despido –obviamente, por
los períodos anteriores al 25.05.92– desde que la misma Juzgadora
admite en el decisorio que se trató, finalmente, la habida entre la acto-
ra e Y.P.F., de una relación laboral (v. fs. 190). A ello cabe añadir que,
en el caso de ítems tales como las vacaciones y los sueldos complemen-
tarios, los mismos no fueron ni siquiera conceptualmente objeto de
apelación (fs. 162/165).
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La índole de la solución a que se arriba –que, por cierto, no impor-
ta anticipar opinión sobre el fondo del tema– estimo que me exime de
examinar los restantes agravios.
– IV –
Por todo lo expresado, opino que corresponde declarar procedente
el recurso extraordinario, dejar sin efecto la providencia apelada y res-
tituir la causa al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte
un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 13 de mar-
zo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.