“Universidad Tecnológica Nacional c
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_27
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.336
ley
48
ley 48
Fallos: 312:725
Fallos: 311:2753
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Universidad Tecnológica Nacional c/ Consultar
Emprendimientos y Negocios S.A. (C.E.N.S.A.) s/ sumario – acción po-
sesoria”.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde
remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y
se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia-
miento. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CECILIO ARMANDO ARIAS V. AGENCIA EL 22 Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra contro-
vertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal –Disposición
2412/83 de la Lotería Nacional, aprobada conforme a las facultades otorgadas
por la ley 19.336– y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido
adverso al derecho que el recurrente sustenta en ella.
JUEGOS DE AZAR.
La reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impues-
tos por contratos de adhesión, no puede calificarse como inconstitucional ya
que encuentra fundamento en las particularidades de la actividad y exceden el
ámbito del derecho privado.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La circunstancia de que el propio actor-apostador reconozca que le fue vendi-
da una tarjeta de un concurso anterior, y que no se tomaron en el momento de
realizar la misma los recaudos necesarios para evitar dicha irregularidad ex-
cluye la responsabilidad de la lotería provincial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no refuta todos y
cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provin-
cia de Buenos Aires que rechazó su recurso de inaplicabilidad de la ley
DE JUSTICIA DE LA NACION
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(fs. 300/302 de los autos principales, a los que me referiré en adelan-
te), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 306/316 que, al
ser denegado, motiva la presente queja.
En el sub examine, Cecilio A. Arias promovió demanda (fs. 12/13)
contra el titular de una agencia de juego y la Lotería de la provincia de
Buenos Aires en procura del cobro de un premio del concurso de Pro-
nósticos Deportivos (Prode), denunciando irregularidades por parte
del agenciero en la confección de su apuesta.
El estrado inferior (209/212) y la Cámara de Apelaciones
(fs. 246/252), admitieron la pretensión contra el dueño de la agencia
de lotería pero no con respecto al Estado provincial, con el argumento
de que el obrar doloso o culposo del agenciero no hace responsable a la
Dirección de Lotería, pues no se presenta la relación de dependencia
del art. 1113 del Código Civil y el Reglamento para el Prode –conocido
y aceptado por el apostador– sienta una excepción al principio de la
responsabilidad refleja.
La Corte bonaerense rechazó el recurso extraordinario local del
actor, con fundamento en que el mismo es insuficiente, ya que el recu-
rrente no expresa qué razones, con apoyo en norma jurídica concreta,
avalan su pretensión.
En su recurso extraordinario la quejosa invoca el art. 14 de la ley
48, y plantea la inconstitucionalidad del Reglamento del Prode (apro-
bado por disposición 2412/83 de la Lotería Nacional) lo que –según su
óptica– constituye cuestión federal suficiente que habilita esta instan-
cia de excepción.
– II –
En mi criterio el remedio extraordinario resulta formalmente ad-
misible ya que se encuentra controvertida la inteligencia y validez de
normas de carácter federal, y lo decidido por el superior tribunal de la
causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas
(conf. art. 14, inc. 3º de la ley 48).
Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la disposición
2412/83 de la Lotería Nacional, aprobada conforme a las facultades
otorgadas por la ley 19.336, entiendo que, de acuerdo a los preceden-
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tes de V.E. vinculados con el tema, no puede calificarse como tal a la
reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado que
–impuestos por contratos de adhesión– encuentra fundamento en las
particularidades de la actividad y exceden el ámbito del derecho pri-
vado (Fallos: 312:725; 301:130).
Por lo demás, en relación con el tema de la argüida responsabili-
dad del fisco de la provincia de Buenos Aires, el decisorio en crisis –a mi
modo de ver razonablemente– destaca que es el propio actor-apostador
el que reconoce que le fue vendida una tarjeta de un concurso anterior,
y que no tomó en el momento de realizar la apuesta los recaudos nece-
sarios para evitar dicha irregularidad, lo que a mi juicio excluye la
responsabilidad de la Lotería provincial.
La sentencia impugnada –por último– tiene los suficientes funda-
mentos en preceptos de derecho común, y en cuestiones de hecho y
prueba, que resultan aptos para la solución integral del caso, le acuer-
dan el necesario sustento e impiden su descalificación como acto judi-
cial válido (Fallos: 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711, entre otros).
Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe admitirse
la queja en cuanto al planteo de inconstitucionalidad y confirmarse la
sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de marzo de 2002. Felipe Daniel
Obarrio.