← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por Executives

18/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_32

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.430 Fallos: 313:473 Fallos: 321:3519 Fallos: 307:228

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Executives S.A. y Executives International S.A. en la causa Ekman, Pablo Marcelo c/ Executive S.A. Consultores en Selección de Personal Técnico y Ejecu- tivo y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agrégue- se la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corres- ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Noti- fíquese y oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 176 GABRIELA S. FERRADA Y OTRO V. CARLOS O. ALVAREZ Y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley respecto del fallo que había rechazado la de- manda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. No obstante referirse los agravios a cuestiones fácticas y de derecho común y público local, materia ajena –como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuan- do, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, el a quo ha omitido efectuar un examen apropiado de los planteos sometidos a su con- sideración (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Correspondía que el a quo otorgue un tratamiento pormenorizado, por su even- tual incidencia en la solución del caso, a los elementos probatorios concretos invocados por los recurrentes –en función de la norma de tránsito aplicable, art. 10, ley 11.430 y de las circunstancias que reputaron relevantes–, para justificar su aseveración de que el accidente había ocurrido en una senda pea- tonal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. Ló- pez y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se sustentó en que debía demos- trarse de modo concluyente la existencia de absurdo, circunstancia que no se configuraba al no acreditarse un error grave y manifiesto que condujera a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa; dichos fundamen- tos no configuran una respuesta adecuada a las objeciones de los recurrentes, pues sólo constituyen referencias genéricas sobre la configuración y contenido del absurdo como vicio de fundamentación pero poco o nada expresan sobre el hecho y sus circunstancias (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 177 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los acto- res contra la sentencia de la Sala Dos, de la Cámara Primera de Ape- lación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que revocó el pronunciamiento del juez de grado y rechazó la acción por indemnización de los daños y perjuicios que aquéllos dije- ron haber sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad, ocurrido al ser embestido por el automóvil que conducía uno de los demandados (v. fs. 527/530). Para así decidir, señaló que, tanto la atribución de responsabili- dad en un siniestro, como determinar si ha existido prueba de libera- ción de dicha responsabilidad, constituyen típicas cuestiones de he- cho, inabordables en casación, salvo el supuesto excepcional del ab- surdo. Añadió que este último, no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciador pueda ser discutible, pues requiere un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa. Dicho extremo –prosiguió– no se ha configu- rado en el caso, toda vez que el recurso sólo fue la exposición del punto de vista del apelante, quien pese al esfuerzo realizado no pudo socavar las conclusiones del decisorio. Indicó que el a quo, luego de analizar la prueba rendida, entendió que fue el hecho de la víctima lo que generó el accidente, circunstancia que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, exoneraba al demandado de la responsabilidad objetiva, conclusión ésta, que no había podido ser descalificada. – II – Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso ex- traordinario de fs. 532/540 vta., cuya denegatoria de fs. 543/vta. moti- va la presente queja. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 178 Sostienen que, si en Primera Instancia obtuvieron un reconoci- miento total y absoluto, teniéndose por acreditada la culpa del deman- dado, no se podía dar vuelta el razonamiento en la interpretación y valoración de las mismas circunstancias. Centran sus agravios en afir- mar que el juzgador sentó conclusiones inconciliables con las constan- cias objetivas de la causa. Se quejan, sustancialmente, de que, en la plataforma de los hechos acaecidos, la Cámara concluyó que no existe senda peatonal en el lu- gar en el que se produjo el accidente, cuando –según los apelantes– el croquis agregado a fs. 363 de autos demostrarían lo contrario. Asimis- mo, y con invocación de lo informado por el perito a fs. 382 y 415, insis- ten en que la actitud del niño al cruzar la calle no fue imprevisible, pues lo hizo a similar velocidad que la de un adulto caminando. En suma, apoyando sus razonamientos en diversos elementos probato- rios, aseveran que se acreditó que el niño fue embestido cuando cruza- ba por la senda autorizada y desarrollando una velocidad ordinaria y habitual para cualquier peatón. Alegan que la Corte Provincial, a su hora, se negó a analizar estas cuestiones por entender, erróneamente, que los graves y puntualiza- dos casos de absurdo atribuidos por los apelantes a la sentencia de Cámara y que determinaban una manifiesta arbitrariedad, no llega- ban a ser tales. Por esta razón –dicen– el presente recurso es la única posibilidad con que cuentan para obtener una composición en derecho y en justicia. – III – Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a tí- tulo de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me an- ticipo a opinar que las conclusiones del a quo, no son refutadas me- diante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas se dirigen, esencialmente, contra el pronunciamiento de Cámara, resultando, en realidad, una reiteración de las vertidas en las instancias anteriores, y que sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, no siendo suficientes para rechazar las consideracio- nes en que se apoyan, tanto el decisorio de Cámara, como el ahora recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se in- tenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y sus citas, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 179 Se observa, asimismo, que la circunstancia de que el accidente se haya o no producido dentro de una senda peatonal, no fue decisivo para la solución del caso, toda vez que el juzgador le dedicó solamente algunos párrafos a la cuestión, a fin de reforzar su consideración de que el conductor del automóvil observaba la conducta debida al tiem- po del infortunio (v. fs. 486/vta.). Los apelantes, en cambio, no se hicieron cargo de los demás argu- mentos de los señores Jueces de Cámara, tales como la advertencia de que no había luz natural cuando se produjo el accidente, el señala- miento de los diversos hechos que dificultaban detectar la presencia y la intención del niño de cruzar la calle, a fin de poder detener la mar- cha del vehículo (v. fs. 485 vta./486), el hecho de que la camioneta, detrás de la cual salió el menor, se encontraba sobre la vereda, frente al portón de entrada al garaje, y sobresaliendo más de un metro sobre la calle, la presencia de otros niños que habían descendido de aquélla por la puerta que enfrentaba al automotor del demandado (v. fs. 486 vta.), el corredor que le quedaba a éste para pasar entre la camioneta y el centro de la calle, el corto tramo que recorrió el niño entre la ca- mioneta y el punto de impacto, la sorpresa, la falta de tiempo y espacio para intentar cualquier maniobra elusiva, entre otras consideracio- nes, que los recurrentes no se ocuparon de rebatir (v. fs. 487/488 vta.). Por otra parte, el Tribunal ha establecido que el hecho de que la vícti- ma cruce por la senda peatonal o fuera de ella, no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el artículo 1113 del Código Civil (v. doctrina de Fallos: 321:3519 y sus citas, entre otros), de modo que, en el caso, esta circunstancia no habría sido determinante para la eventual atribución de responsabilidad al conductor del vehículo, y pierde relevan- cia frente a los referidos argumentos de la Cámara para eximirlo de ella,

... (texto truncado, 11838 caracteres totales)