y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
18/02/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_37
Jueces
López
Voces / Materias
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 23.298
ley 48
ley 20.429
ley 23.737
decreto 1196/02
Fallos: 311:489
Fallos: 97:177
Fallos: 240:210
Fallos: 122:244
Fallos: 236:559
Fallos: 180:87
Fallos: 177:390
Fallos: 7:373
Fallos: 186:170
Fallos: 310:804
Fallos: 296:432
Fallos: 141:271
Fallos: 311:2478
Fallos: 315:2956
Fallos: 306:2060
Fallos: 325:2672
Fallos: 250:154
Fallos: 314:191
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 9/14 se presentan los apoderados del Partido Justicia-
lista Distrito Electoral de la Provincia de Catamarca e inician la pre-
sente demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad del inc. 5º
del art. 131 de la Constitución provincial en cuanto impone como exi-
gencia para ser candidato a gobernador y vicegobernador “la residen-
cia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella”.
Considera que dicha disposición es violatoria de los arts. 1, 5, 8, 16, 31,
33, 75 inc. 32, 90 y 128 de la Constitución Nacional, de los arts. 1, 2,
23, 24, 25, 27 y 28 del Pacto de San José de Costa Rica y de los arts. 25,
26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2º) Que los apoderados relatan que el Poder Ejecutivo provincial
dictó el decreto 1196/02 por medio del cual convocó a elecciones ge-
nerales de gobernador y vicegobernador para el 2 de marzo del co-
rriente año. Como consecuencia de ello el Partido Justicialista llamó a
elecciones internas en las que resultó consagrado para el primero de
esos cargos el actual senador nacional José Luis Barrionuevo. Denun-
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
201
cian que existen rumores ciertos de una eventual impugnación a la
candidatura que se fundamentaría en que el referido no cumpliría con
la exigencia del inc. 5º del art. 131 de la Constitución de la provincia
ya citado en el considerando anterior. Tal estado de cosas, la impreci-
sión que le atribuyen a la disposición constitucional en cuestión y la
afectación de las garantías constitucionales también citadas les impo-
nen la necesidad de plantear esta acción declarativa de certeza y de
inconstitucionalidad.
3º) Que los apoderados del Partido Justicialista Distrito Catamar-
ca señalan la dificultad interpretativa que ofrece la norma al determi-
nar sólo que debe haber “residencia inmediata de cuatro años”, e indi-
can que no se sabe cómo debe interpretarse ese requisito si “todos co-
nocemos la elemental distinción entre residencia y domicilio y el me-
nor rigor exigido en la acreditación de la residencia” (ver fs. 11 vta.).
En el mismo orden de ideas afirman que la exigencia de residencia
“inmediata” no determina que deba ser “continua ni mucho menos inin-
terrumpida”, y se preguntan si la “residencia inmediata ¿debe ser efec-
tiva?”. Los actores entienden que de conformidad con la previsión con-
tenida en el art. 89 del Código Civil lo trascendente es el domicilio de
una persona y no su residencia, razón por la cual, según arguyen, “surge
el primer interrogante: La antigüedad de cuatro (4) años ¿debe ser en
el domicilio o en la residencia?”. Por lo demás, sostienen que de la
interpretación de los arts. 20 y 34 de la ley 23.298 se extrae que el
domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en su documen-
to de identidad y que debe concluirse que la residencia, que puede ser
acreditada por cualquier medio de prueba, también puede ser probada
con dicho documento (ver fs. 12, cuarto y quinto párrafo).
4º) Que aducen que interpretar de otra manera la norma constitu-
cional que impugnan afecta la igualdad ante la ley, implica un desbor-
de respecto a otras normas –tal como el art. 54 de la Constitución Na-
cional–, infringe el art. 31 de ese cuerpo legal, y excede los límites que
cabe reconocerle al poder constituyente provincial.
5º) Que a fs. 22/23 denuncian que el 31 de enero del corriente año
varios partidos adherentes al Frente Cívico y Social de Catamarca
impugnaron ante el Juzgado Electoral de la provincia la candidatura
a gobernador por el Frente Justicialista del actual senador nacional
José Luis Barrionuevo y, como consecuencia de ello, requieren que se
dicte una prohibición de innovar “en el sentido de ordenar que no se
efectúe ninguna modificación o alteración en la situación electoral”
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
202
del candidato hasta que este Tribunal se expida sobre la cuestión de
fondo planteada.
6º) Que el presente caso no corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte, prevista en los arts. 100 y 101 de la Constitu-
ción Nacional de 1853/60 y, en idénticos términos, en los actuales
116 y 117.
7º) Que en hipótesis como la del sub lite en las que se pone en tela
de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no
debe ventilarse en la instancia prevista por el art. 117 citado, ya que el
respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial,
versan sobre cuestiones propias del derecho provincial y dictadas en
uso de facultades reconocidas en los arts. 121 y 122 de la actual Cons-
titución Nacional.
8º) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas
constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri-
buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su-
puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda-
mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del
gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata-
dos y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y
jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen-
te, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas
relaciones con los países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 de la Consti-
tución Nacional; conf. W. 1 XXII “Wilensky, Pedro c/ Salta, Provincia
de s/ acción de amparo” del 12 de abril de 1988, Fallos: 311:489).
9º) Que el hecho de que los actores arguyan que la Constitución
provincial es inconstitucional por cuanto exige una residencia inme-
diata de cuatro años en la provincia para poder ser elegido gobernador
y vicegobernador de ese Estado local y que tal exigencia aparece como
irrazonable, no determina la competencia originaria de esta Corte toda
vez que dicha jurisdicción procede en razón de la materia tan solo cuan-
do la acción entablada se funda “directa y exclusivamente” en pres-
cripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o
tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en
la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando,
como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de com-
petencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343;
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
203
277:365; 291:232; 292:625). Son los jueces provinciales quienes deben
expedirse al respecto, ya que es imposible examinar el planteo efec-
tuado sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en virtud
de las cuales el poder constituyente de la provincia estableció la exi-
gencia que se impugna (arg. Fallos: 122:244; 306:1310; 311:1588).
10) Que es preciso recordar asimismo que este Tribunal “interpre-
tando la Constitución Nacional...ha respetado el admirable sistema
representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien
ha hecho justiciables a las provincias ante la Nación... jamás ha des-
cuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas
por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argenti-
nos y cuyas facultades están claramente consignadas en los artículos
67, incisos 11, y 104 y siguientes de la Carta Fundamental de la Repú-
blica. Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutela-
do o garantido, la Corte pudiera traer a juicio, a sus estrados, a todos
los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias,
sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el
artículo 1º” (arg. Fallos: 236:559).
11) Que el problema suscitado concierne al procedimiento jurídico
político de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de
actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito
estrictamente local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que
puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por
esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87,
236:559 citado).
12) Que, como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacio-
nal, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de pro-
vincia “sin intervención del Gobierno federal”, con la obvia salvedad
de que en este precepto la palabra “Gobierno” incluye a la Corte Su-
prema, a la que no le incumbe –tal como lo sostuvo en el caso registra-
do en Fallos: 177:390, al debatirse la validez de la Constitución de Santa
Fe de 1921– “discutir la forma en que las provincias organizan su vida
autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional”.
13) Que la naturaleza y las implicaciones de la cuestión planteada
llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronuncia-
mientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las
entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los cons-
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
204
tituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la
Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como
Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales
según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus pro-
pias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legislado-
res y demás empleados; es decir que conservan su soberanía absoluta
en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo
reconoce el artículo 104” (causa “D. Luis Resoagli c/ Provincia de Co-
rrientes s/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373;
317:1195). Es por ello que la misión más importante de la Corte con-
siste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio
de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamen-
te, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los pode-
res del gobierno centra
... (texto truncado, 34761 caracteres totales)