“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Faner, Francisco Miguel y otros c
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_41
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 18.037
ley 25.344
ley 48
ley
21.839
ley 21.839
Fallos: 319:3241
Fallos: 320:2039
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Faner, Francisco Miguel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio
de Defensa”, para decidir sobre su procedencia.
de modo que los planteos formulados resultan sustancialmente análogos a los decidi-
dos por este Tribunal en las causas C.278 XXVIII “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por
movilidad”, fallo del 27 de diciembre de 1996, Fallos: 319:3241 y D.429 XXVIII “Del
Azar Suaya, Abraham c/ INPS –Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
y Actividades Civiles”, mayoría y votos concurrentes, de fecha 25 de septiembre de
1997, Fallos: 320:2039, a cuyos fundamentos y conclusiones –en lo que corresponde–
cabe remitir por razón de brevedad.
5º) Que la conclusión a la que se ha llegado exime de tratar el agravio acerca de la
tasa de interés aplicada en la sentencia y, en cuanto a los restantes argumentos expre-
sados por las partes en sus presentaciones de fs. 179/184, 186/187, 191/193 y 198/203,
no se refieren de manera concreta a lo que debe ser objeto de resolución en el caso, por
lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie con relación a ellos.
Por ello, de conformidad con las consideraciones que anteceden, se resuelve decla-
rar procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y revocar la sentencia
apelada respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la alzada que, al modificar par-
cialmente la sentencia de la instancia anterior, distribuyó las costas
en el orden causado, el actor dedujo el recurso extraordinario que,
desestimado, motivó la presente queja.
Que los agravios del recurrente respecto de dicha distribución de-
ben ser rechazados ya que la complejidad de las normas federales su-
jetas a interpretación y la falta de un criterio unívoco en las decisiones
de las instancias anteriores, que dieron origen a que este Tribunal
tuviera que establecer el alcance de dichas normas en numerosas cau-
sas, justifican la decisión de la cámara de apartarse del principio ge-
neral de la materia establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (conf. causas: V. 333.XXXV. “Vesco, Rafael y
otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ personal militar y
civil de las FF.AA. y de seg.” y F.377.XXXIV. “Fernández Lobbe, Car-
los Ramón c/ Mº de Defensa - Estado Nacional s/ personal militar y
civil de las FF.AA. y de seg.”, ambas del 27 de marzo de 2001.
Por ello, la queja es inadmisible. Practíquese la comunicación a la
Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifí-
quese, devuélvanse los autos principales, y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
AUTOMOTORES CADEMA S.A. Y OTROS V. NICOLAS A. GOLDSCHMIDT Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones posteriores a la sentencia.
El recurso extraordinario deducido contra la resolución que –con sustento en
la ausencia de fundamentos del fallo y en el marco de una aclaratoria– anuló
una decisión anterior que regulaba honorarios y dispuso que se dictara nuevo
pronunciamiento no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, a
fs. 1307, declarar la nulidad de la resolución de regulación de honora-
rios que dictó a fs. 1286, para lo cual señaló que tal proveído, más allá
de contener la cita de las normas aplicables, carecía de una mínima y
adecuada fundamentación concerniente a la base regulatoria tomada
en cuenta para la determinación de los honorarios. Decidió por ello
remitir las actuaciones a la mesa de entradas para la asignación de
nueva sala para intervenir.
– II –
Contra dicha decisión el letrado beneficiario de la regulación de
honorarios interpuso recurso extraordinario por inconstitucionalidad
y arbitrariedad de sentencia (fs. 1314/1397), el que fue concedido
(fs. 1444/1447).
Señala el recurrente con extensa cita de fallos de V.E. y doctrina
sobre el punto, de un lado, que el fallo impugnado, le produce un agra-
vio irreparable al anular una sentencia definitiva anterior del propio
tribunal, ya notificada al apelante y en virtud de la cual requirió y
trabó medidas cautelares; de otro, que la anulación fue dictada a pedi-
do de la parte actora, (condenada en costas y obligada al pago de los
honorarios regulados) sin fundamento legal o jurisprudencial alguno
y con violación de la ley, al exceder la jurisdicción del tribunal, para
quien se había extinguido la posibilidad de juzgar en la causa, arro-
gándose facultades que no tenía y sin sustanciar la incidencia con la
parte interesada, lo cual conculca sus derechos de propiedad, a la de-
fensa en juicio y la igualdad ante la ley de consagración constitucio-
nal.
Agrega que a fs. 1286, recayó decisión del tribunal que señalaba
que en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos reali-
zados y a las características e importancia del pleito de que se trata,
se fija en un millón quinientos mil pesos los honorarios del Dr. Ariel
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A. Dasso por sus trabajos en la alzada (artículos 14 y 27 de la ley
21.839) y ante petición de aclaratoria formulado por la parte actora,
que alegó supuesto error en la regulación, el tribunal, sin sustancia-
ción alguna, requirió los autos e inmediatamente dictó la decisión
que apela.
Destaca que la vía intentada de recurso de aclaratoria, no podía
provocar el auto de nulidad de la resolución que había regulado sus
honorarios, mediante un fallo que predica una inexistente ausencia de
fundamentación como razón dirimente para la anulación, incurriendo
esta vez sí en dicha falencia, cuando en lugar de aclarar, sin argumen-
to alguno, mas que la manifestación de que su anterior resolución no
estaba fundada, decide anularla y establecer otra jurisdicción para
que regule nuevamente los honorarios.
Agrega que tal resolución incurre en arbitrariedad de gravedad
extrema, porque con el solo fundamento de la voluntad de los jueces,
deja sin efecto una sentencia definitiva que regulaba los honorarios,
incurriendo en exceso porque ya no tenía jurisdicción, y por vía de
aclaratoria modifica sustancialmente la resolución anterior, violentan-
do lo dispuesto de modo expreso en los artículos 36 inciso 3º y 166
inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuan-
to la decisión no aclara ningún punto oscuro, ni corrige error material
alguno, sino que la deja sin efecto.
Manifiesta que la decisión que impugna, encubre o persigue los
efectos de una revocatoria, que, en todo caso debió sustanciarse con su
parte, no obstante que conforme a pacífica y reiterada doctrina de V.E.,
su jurisdicción estaba limitada por el alcance de los recursos concedi-
dos que determinan el ámbito de su competencia. No puede de oficio
–indica– una vez notificada una decisión modificarla, lo que sólo po-
dría haber hecho a pedido de parte y no por vía de aclaratoria.
Pone de relieve que, asimismo, la sentencia de anulación es arbi-
traria, porque predica una nulidad inexistente que justifica y funda-
menta en una supuesta ausencia de fundamentación de la pauta regu-
latoria, lo que no es cierto, porque se desprende de la citada resolución
de fs. 1286 que se invocó la índole, calidad, extensión de los trabajos
realizados, características e importancia del pleito y los artículos 14 y
27 de la ley 21.839, y sólo si el tribunal hubiera omitido todo funda-
mento o cita legal en la forma que exige la ley se estaría frente a un
acto inválido.
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Sostiene por ello, que la sentencia que impugna agravia sus derechos
de reconocimiento constitucional, porque prescinde del texto legal aplica-
ble al ignorar los artículos 166, 36 inciso 3º del Código Procesal Civil y
Comercial sin dar razón plausible alguna, incurre en un fundamento de
excesiva latitud, y deja sin efecto una resolución firme a su respecto, exce-
diendo el marco de su jurisdicción y modificando la cosa ya juzgada.
– III –
Se desprende de las constancias de la causa, en síntesis que el
a quo dictó una resolución anulando una decisión anterior que regula-
ba honorarios con sustento en la ausencia de fundamentos del fallo y
en el marco de una aclaratoria solicitada por una de las partes que
objetó la base regulatoria tenida en cuenta. Dispuso asimismo que las
actuaciones fueran remitidas a la mesa de entradas para que se sor-
teara nueva sala a los fines que se dicte nuevo pronunciamiento.
En tales condiciones, más allá de los argumentos expuestos por el
recurrente acerca de las facultades del tribunal para emitir la decisión
objetada, estimo que la misma no cumple el requisito de sentencia defi-
nitiva que ponga fin a la discusión sobre el tema en cuestión, cual es el
de la regulación de honorarios que corresponde establecer en el caso.
Por ello estimo que V.E. no debe hacer lugar al recurso extraordinario
planteado. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.