“Recurso de hecho deducido por Pablo Khanis en la causa Khanis, Pablo
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_53
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
QUIEBRA
TASA
Normas Citadas
ley 14.394
ley 13.512
ley 48
ley
14.394
ley 14.159
ley 5756/58
Fallos: 304:289
Fallos: 316:1205
Fallos: 308:1078
Fallos: 308:1041
Fallos: 310:927
Fallos: 308:2351
Fallos: 310:799
Fallos: 324:2177
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pablo Khanis en
la causa Khanis, Pablo s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédi-
to por consorcio de propietarios de la calle Panamá 982/84/86/88”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos funda-
mentos esta Corte se remite brevitatis causa.
Por ello, se desestima la presente queja. Notifíquese y, previa de-
volución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial (fs. 143/145 de los autos principales, cuya foliatura se
citará en lo sucesivo) confirmó la sentencia dictada en primera ins-
tancia que había ordenado desafectar del régimen de bien de fami-
lia (art. 38 de la ley 14.394) al inmueble de propiedad del actor para
satisfacer el crédito por expensas comunes (art. 17 de la ley 13.512)
e ingresar el producido de la venta a la masa en favor de los acree-
dores. Contra tal pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso ex-
traordinario de fs. 175/179, cuya denegación dio origen a esta que-
ja.
2º) Que para decidir de tal modo el a quo –por remisión a los
fundamentos del dictamen del señor fiscal de cámara– consideró que
el régimen de inejecutabilidad del bien de familia no es oponible frente
a una deuda por expensas comunes toda vez que las obligaciones de
esa índole existen desde el principio de la vida del consorcio y son
prioritarias a cualquier afectación. Sostener lo contrario –indicó–
permitiría la simple maniobra de inscribir un inmueble afectado a la
ley 13.512 como bien de familia para que se convirtiesen en letra
muerta las disposiciones de sus arts. 8º y 17. El bien de familia –sostu-
vo– está excluido de la garantía común de los acreedores mas con la
excepción de las obligaciones provenientes de impuestos y tasas que
gravan directamente la cosa y de los créditos por construcción o me-
joras introducidas en la finca (art. 38 de la ley 14.394) a los que se
asimilan, en razón de su naturaleza, las deudas por expensas comu-
nes. Señaló, asimismo, que era correcto lo dispuesto en origen acerca
de que el producido del bien desafectado debía ingresar a la masa ya
que, en tanto la situación concursal es un fenómeno universal, la
naturaleza del proceso exige un trato igualitario a todos los acreedo-
res por lo que si el bien de familia resulta inoponible a los acreedores
por título anterior a su constitución, igual conclusión debía predicar-
se respecto de los acreedores verificados si al menos uno de ellos fue-
ra preexistente –por la causa o título de la acreencia– al régimen de
excepción referido, caso en el cual el bien debía quedar desafectado
en favor de todos.
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3º) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el recu-
rrente sostiene que la decisión convalida la frustración de derechos
que cuentan con amparo constitucional, al no haberse efectuado una
correcta valoración de los hechos probados y del derecho aplicable.
4º) Que si bien los agravios expresados remiten al examen de cues-
tiones fácticas y de derecho común, propias de los jueces de la causa y
ajenos a esta instancia de excepción, ello no es óbice para la proceden-
cia del recurso cuando, como ocurre en el caso, la sentencia impugna-
da soslaya el tratamiento de argumentos conducentes y efectúa una
interpretación de la normativa aplicable que la desnaturaliza y la tor-
na inoperante (Fallos: 304:289; 306:1242 y 1462; 307:1054, entre mu-
chos otros) con grave afectación de las garantías constitucionales in-
volucradas (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
5º) Que, en efecto, la construcción argumental de la sentencia re-
currida prescinde de considerar que el art. 38 de la ley 14.394 admite
la subsistencia del bien de familia aun en caso de quiebra del constitu-
yente, estableciendo un solo régimen –fundado en la distinción de los
créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscrip-
ción respectiva–, aplicable tanto al supuesto del deudor in bonis, cuanto
en la hipótesis de que estuviera concursado. Es así que la situación
que se presenta en un proceso universal cuando concurren simultá-
neamente acreedores anteriores y posteriores a la referida inscripción,
se encuentra expresamente regulada en el mencionado texto normati-
vo, de una manera contraria a la adoptada por la sentencia.
6º) Que, en tal orden de consideraciones, la referencia que efectúa
el fallo a la necesidad de preservar la par conditio creditorum median-
te la aplicación de pautas igualitarias para todos los acreedores, no
pudo servir de sustento válido para admitir la incorporación del in-
mueble al activo concursal sin medirse adecuadamente los alcances de
la norma que, al mantener la oponibilidad frente a algunos acreedores
del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situa-
ción en la que cada uno se encuentre. Y es justamente en este punto
donde el razonamiento del a quo aparece mayormente viciado de im-
precisiones y de autocontradicción. En efecto, el fiscal de cámara –a
cuyo dictamen el tribunal adhirió íntegramente–, con apoyo en ante-
cedentes de ese fuero, entendió que la desafectación del inmueble a
favor de los acreedores posteriores a su constitución como bien de fa-
milia se encuentra supeditada a la existencia de al menos un acreedor
preexistente (extremo cuya configuración en otros precedentes de aris-
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tas similares al sub lite, ha conducido a esta Corte a tomar una deci-
sión diversa a la que aquí se adopta; confr. causa “Pirillo” –Fa-
llos: 318:1741–). Y aun cuando, según la expresión del propio magis-
trado, tal situación no se presenta en el caso, desde que todos los crédi-
tos verificados son de causa posterior a la constitución del beneficio,
consideró, sin proporcionar razones plausibles, que correspondía te-
ner igualmente por operada la desafectación a su respecto.
7º) Que, además, al concluir como lo hizo, el tribunal de alzada no
dio respuesta adecuada a la objeción planteada por el recurrente cuando
sostuvo que autorizar el ingreso del remanente a la masa concursal
implicaba mejorar injustificadamente la posición de los acreedores
cuyos créditos son de causa posterior a la constitución del bien de fa-
milia quienes, en virtud de esa afectación, no podían legítimamente
considerar al inmueble como parte integrante de la garantía de sus
acreencias (confr. fs. 131 vta.). En ese aspecto, la decisión ha venido a
crear, sin base legal de ningún tipo, una suerte de privilegio para di-
chos acreedores trocando en embargable y ejecutable para ellos aque-
llo que no lo era de conformidad con el precepto legal.
8º) Que, de otro lado, es preciso puntualizar que, como lo subraya
la sentencia, según la doctrina y la jurisprudencia prevalecientes, la
única razón por la que en los supuestos de créditos por expensas co-
munes se permite la desafectación del inmueble inscripto como bien
de familia, aunque hayan nacido con posterioridad a su constitución,
es la analogía existente entre la naturaleza de este tipo de créditos con
la de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gravan
directamente la cosa, cuya oponibilidad la ley admite expresamente.
Es pura y exclusivamente esa análoga fisonomía de las acreencias la
que autoriza a admitir una fundada excepción a la regla de la par
conditio creditorum. Mas, si se trata de otro tipo de obligaciones en las
que no se insinúa siquiera esa análoga naturaleza y cuyo origen no es
anterior a la constitución del beneficio –como ocurre en el sub exami-
ne–, no se justifica excepción alguna a tal regla so pena desvirtuar no
sólo los principios que gobiernan el procedimiento concursal sino tam-
bién los que sustentan el instituto del bien de familia.
9º) Que, por lo demás, cabe advertir que el a quo ha omitido valo-
rar la eventual aplicación del principio general consagrado en el
art. 1266 del Código Civil pese a que el recurso del actor exhibía claros
argumentos al respecto tendientes a reivindicar su derecho a la con-
servación del remanente de la ejecución del bien tras la liquidación de
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la deuda por expensas, como medio para garantizar la protección que
el ordenamiento civil reconoce a la familia como núcleo primario de la
sociedad (fs. 131 vta./132). Tal omisión resulta inexcusable desde que
en el caso se encuentra en juego la necesidad de conferir adecuada
tutela a un derecho que, como el de acceder a una vivienda digna,
reconoce jerarquía constitucional por lo que aun con sustento en la
norma mencionada podía haberse conferido al beneficiario del bien de
familia la protección que la ley 14.394 procura asegurar.
En las condiciones expuestas, corresponde descalificar el pronun-
ciamiento apelado pues ha sido demostrado en el caso el nexo directo e
inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. N
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