“Latorre, José Luis c
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_66
Jueces
Valle
Voces / Materias
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.463
ley 4094
ley 4785
decreto 2409/94
Fallos: 310:1945
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Latorre, José Luis c/ ANSeS s/ dependientes: otras
prestaciones”.
Considerando:
1º) Que frente a la sentencia de primera instancia que había hecho
lugar a la demanda y condenado a la ANSeS a que otorgara la jubila-
ción por retiro voluntario solicitada por el actor, aquélla apeló y expre-
só agravios ante la alzada relacionados con la validez y eficacia del
acta del directorio 59 del Instituto Provincial de Previsión Social de la
Provincia de Catamarca, como también respecto de la declaración de
inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 y de la impo-
sición de costas a su parte en oposición a lo dispuesto por el art. 21 de
dicha ley.
2º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó parcialmente la decisión del juez de grado pues, según sostu-
vo, el decreto provincial 2409/94 requería, para que surgiera la obliga-
ción de la provincia de abonar los aportes por los años faltantes de
edad y servicios a que se refería la cláusula 18 –primera parte– del
Convenio de Transferencia del sistema previsional local a la Nación,
“que el agente se encuentre en actividad en el ámbito de la provin-
cia...”.
3º) Que el tribunal agregó que con posterioridad el directorio del
I.P.P.S. había dictado el acta 59 estableciendo que la actividad a que
aludía el mencionado decreto no podía ser posterior al 1º de mayo de
1995, con lo cual había adicionado un requisito sin tener facultades
para ello pues el punto 3 del art. 8 de la ley local 4094, invocado por la
demandada, no preveía en modo alguno las posibilidades de agregar,
sin más, nuevos recaudos a los enunciados por la normativa aplicable,
de modo que había rebasado el ámbito de interpretación posible al
incorporar “un extremo no exigido por disposiciones de jerarquía su-
perior”.
4º) Que sobre esa base y dado que el actor cumplía con las exigen-
cias de servicios computables requeridos por el art. 76 de la ley 4094,
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modificado por la cláusula 18 del Convenio de Transferencia aludido,
y lograba completar la edad requerida mediante la compensación con
los años de servicios –todo ello sin que resultara necesario recurrir al
cómputo de los posteriores al 1º de mayo de 1995, en virtud de los
cuales el organismo demandado había denegado el beneficio–, consi-
deró que no existía óbice alguno para que se le concediera al peticiona-
rio la prestación requerida.
5º) Que por lo demás, entendió que no obstaba a lo expresado la
fecha de cese del demandante pues el art. 109 de la ley 4094 establecía
expresamente que “para la tramitación de las prestaciones jubilato-
rias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesa-
ción de servicios...”, aunque lógicamente –agregó– la resolución que se
dicte quedaría condicionada al cese definitivo, criterio que el tribunal
había sustentado en un precedente anterior.
6º) Que la ANSeS dedujo recurso ordinario a fs. 104, que fue con-
cedido a fs. 108, y planteó sus agravios en su presentación de fs. 119/122,
contestada por el actor a fs. 125/126. Sostiene que el beneficio de reti-
ro voluntario es de carácter excepcional y de interpretación restricti-
va; que el I.P.P.S. dictó, dentro de las facultades que le confería el
art. 4 de la ley 4094, el acta 59 que pondera en forma correcta y coinci-
dente con la ley 4785 los requisitos exigibles; que el actor no cumplía
con la previsión establecida por la ley 4094 de tener los 20 años desem-
peñados en la jurisdicción provincial y que el Convenio de Transferen-
cia aludido es una ley excepcional que tuvo por objeto una racionaliza-
ción administrativa del sector público.
7º) Que afirma también que el I.P.P.S. no se extralimitó en sus
funciones al determinar que la actividad a que hace referencia el de-
creto 2409/94 no podía ser posterior al 1º de mayo de 1995, fecha de la
puesta en vigencia del Convenio de Transferencia; que el demandante
no cumplía con dicho requisito que, además, debía ser conectado –al
firmarse el pacto Fiscal de la Producción y el Empleo– a la racionaliza-
ción del personal pues se vinculaba con el principio rector según el
cual “el hecho generador del beneficio es el cese, y éste determina la
ley aplicable”.
8º) Que la recurrente aduce, finalmente, que el peticionario sólo
trabajó dos meses en el sector público y que resulta irritativo que se le
otorgue el retiro a los 47 años de edad cuando los beneficiarios del
sistema deben esperar hasta los 65; que aquél no cumplía a esa fecha
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con los requisitos legales y no podían llenarse con posterioridad gene-
rando beneficios indebidos; que el solicitante cesó después del 1º de
junio de 1995, esto es, cuando ya no regían en el ámbito provincial las
leyes 4094 y 4785 y resultaban aplicables las disposiciones de la ley
nacional 24.241, aparte de que la renuncia condicionada presentada
por aquél no surtía los efectos propios del cese definitivo.
9º) Que en razón de que ante la cámara la apelante limitó práctica-
mente sus agravios –con relación a la procedencia del beneficio de-
mandado– a sustentar la validez del requisito exigido por el directorio
del I.P.P.S. en el acta 59, la cuestión ante esta Corte debe limitarse
esencialmente a ese punto pues no pueden someterse a su conocimien-
to planteos que no fueron propuestos oportunamente ante la alzada,
habida cuenta de que todo cuestionamiento ajeno a ese límite resulta
fruto de una reflexión tardía y no puede ser examinado en la vía de la
apelación ordinaria en tercera instancia (art. 277 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:1945; 312:1419; 318:1026;
causa B.23.XXXIV. “Bramajo, Alfredo Angel c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad” del 8 de septiembre de 1998 y sus citas).
10) Que por lo tanto, al no haber objetado la ANSeS los requisitos
que hacen a los años de servicios y de aportes, ni a que la edad del
peticionario podía ser compensable en la forma establecida por la ley,
el problema quedó prácticamente reducido –al decir del magistrado de
primera instancia– a una cuestión de puro derecho, esto es, a determi-
nar la validez del nuevo requisito limitativo que había incorporado la
aludida acta del directorio del organismo provincial, aspecto que –por
no estar previsto en la ley local 4094 ni en el decreto 2409/94– reputó
que era ajeno a las facultades conferidas al directorio por el art. 8 de
dicha ley y contrario a la propia norma que había establecido que el
solicitante debía hallarse en actividad al tiempo de requerir el benefi-
cio correspondiente.
11) Que el a quo se expidió en igual sentido por considerar que la
referida disposición legal no preveía en modo alguno la posibilidad de
agregar nuevos recaudos a los enunciados por la normativa aplicable,
como también porque al incorporar un extremo no exigido por disposi-
ciones de jerarquía superior el órgano previsional había rebasado el
ámbito en que la interpretación era aplicable, de modo que por cum-
plir el peticionario con las exigencias del art. 76 de la ley 4094, modifi-
cada por la cláusula 18 del Convenio de Transferencia, no existía óbice
alguno para que se concediera la prestación requerida.
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12) Que esta Corte comparte los fundamentos dados en las instancias
anteriores acerca de la ilegitimidad de incorporar una nueva exigencia al
derecho reclamado por vía de un organismo que carecía de facultades a
ese efecto, más allá de que el límite establecido en el acta 59 resulta con-
trario al texto normativo de orden superior que requería estar en activi-
dad para pedir el retiro de que se trata, por lo que la restricción impuesta
trasciende inadecuadamente el ámbito de atribuciones de aquel organis-
mo con menoscabo de los derechos invocados por el demandante.
13) Que la referencia a principios generales reconocidos por los tri-
bunales y por esta Corte en los precedentes que se invocan, no resulta
eficaz para modificar la solución expresada pues, más allá de que el
reconocimiento de los beneficios previsionales es materia propia de la
legislación vigente y de que compete al legislador establecer los requisi-
tos necesarios para su otorgamiento, aquí el organismo provincial res-
tringió sus defensas en la forma señalada y no puede pretender introdu-
cir cuestiones que omitió plantear en las instancias anteriores o que
quedaron firmes o limitadas por su presentación ante la cámara.
14) Que por lo demás, en lo referente al alcance de la renuncia con-
dicionada prevista en el art. 109 de la ley local 4094, cabe señalar que la
recurrente nada dijo al respecto en oportunidad de expresar agravios,
de modo que no correspondía expedirse sobre el punto, aparte de que se
ha limitado a invocar una solución posible derivada de la norma sin
hacerse cargo de que la solución adoptada en este aspecto por la senten-
cia se había sustentado en un precedente que fue confirmado por esta
Corte con fecha 12 de marzo de 2002 (conf. causa A.79.XXXVII “Astudi-
llo de Gallo, María Josefina del Valle c/ ANSeS”) (*).
(*) Dicha sentencia dice así:
MARIA JOSEFINA DEL VALLE ASTUDILLO DE GALLO V. ANSES