“Astudillo de Gallo, María Josefina del Valle c
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 387
ID: fallos_387_67
Jueces
González
Voces / Materias
ROBO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.241
ley 4094
ley 24.452
ACORDADA 1000/02
acordada
1000/02
Fallos: 281:169
Fallos: 256:182
Fallos: 324:3463
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Astudillo de Gallo, María Josefina del Valle c/ ANSeS s/ jubila-
ción por retiro voluntario”.
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15) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de destacar que el
a quo señaló también que no resultaba necesario en el caso recurrir al
cómputo de los servicios posteriores al 1º de mayo de 1995, asevera-
ción que corrobora el derecho invocado por el actor y que tampoco ha
sido controvertido mediante una refutación crítica suficiente, corres-
ponde desestimar los agravios propuestos no sin antes poner de mani-
fiesto que, frente al cómputo de servicios obrante a fs. 34/36 del expe-
diente administrativo –agregado por cuerda–, resulta un despropósito
y es contrario a los propios actos alegar que el demandante trabajó
sólo 2 meses en el ámbito público de la Provincia de Catamarca
(fs. 112/122).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden
(art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu-
ridad Social que confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la
demanda entablada por la actora y ordenado el otorgamiento del beneficio de retiro
voluntario previsto en el sistema de previsión de la Provincia de Catamarca, la deman-
dada interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 85.
2º) Que la alzada consideró que la peticionaria había solicitado la prestación antes
de la entrada en vigencia de la ley 24.241 en el ámbito local, por lo que el pedido había
quedado encuadrado en las leyes 4094 y 4785 según lo establecido en el convenio de
transferencia del Sistema de Previsión de la Provincia de Catamarca a la Nación y en
el acta complementaria de aquel instrumento. Hizo mérito de que la interesada tenía
el tiempo de servicios requerido por el art. 76 de la ley 4094, modificado por la cláusula
18 del referido acuerdo, y de que también alcanzaba la edad necesaria para la obten-
ción del beneficio en cuestión.
3º) Que asimismo, ponderó que no obstaba a la pretensión de la titular el hecho de
que hubiera continuado en actividad hasta el año 1996, habida cuenta de que el art. 109
de la ley 4094 preveía que no era exigible el cese de servicios para la tramitación de las
prestaciones jubilatorias aunque la resolución respectiva quedara condicionada a di-
cha circunstancia, a la par que valoró que tampoco tenía entidad suficiente la fecha de
finalización de las tareas en el ámbito provincial –año 1981– puesto que la actual ten-
dencia de integración y federalización concretada en el aludido convenio permitía com-
putar servicios nacionales junto con los provinciales, sin perjuicio de la época en que se
hubiesen prestado.
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CLAUDIO JIMENEZ V. ACORDADA 1000/02 DE LA CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL
AVOCACION.
La avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitra-
riedad, o razones de superintendencia general la tornan necesaria.
AVOCACION.
No es arbitraria la cesantía dispuesta si el agente ha tenido un comportamien-
to susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de los superiores en
lo atinente a su corrección en la prestación del servicio.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La absolución, en sede penal, del empleado judicial, no obsta a la cesantía
impuesta por la cámara respectiva fundada en irregularidades graves.
4º) Que el organismo previsional entiende que no correspondía otorgar el beneficio
solicitado por la titular en el sistema provincial en razón de que dicho régimen consa-
graba el principio relativo a que el derecho a las prestaciones se rige por la ley vigente
al cese de servicios y la actora había concluido su actividad en relación de dependencia
cuando ya había empezado a regir en el ámbito local la ley 24.241.
5º) Que los planteos efectuados no se hacen cargo de que el principio invocado por
la apelante fue admitido en la legislación de la provincia dejando a salvo la existencia
de disposición expresa en contrario, excepción que se plantea en el presente caso en
que las cláusulas del convenio de transferencia y del acta complementaria que regula-
ron el período de transición del sistema jubilatorio, se apartaron de aquella regla gene-
ral al considerar la fecha de solicitud del beneficio a los efectos de determinar el dere-
cho aplicable (cláusula cuarta del citado convenio y sexta y séptima del acta comple-
mentaria).
6º) Que, en tales condiciones, y atento a los términos de las normas citadas –cuyos
alcances no han sido debidamente examinados por la recurrente, que se limitó a trans-
cribirlas en forma parcial– corresponde rechazar los agravios propuestos por cuanto
carecen de mérito para modificar la solución adoptada en el fallo.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia ape-
lada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓ-
PEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La decisión en materia disciplinaria no depende de la existencia de una conde-
nación por los mismos hechos, en tanto las jurisdicciones penal y disciplinaria
persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Visto el expediente caratulado “Jiménez, Claudio c/ acordada
1000/02 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”, y
Considerando:
I) Que el agente Claudio Omar Jiménez, que se desempeñaba como
ayudante de Intendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, solicita la avocación de esta Corte con el fin de que deje sin efec-
to la resolución mediante la cual dicho tribunal le impuso la sanción
de cesantía en el sumario administrativo 974/00.
II) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la avocación
sólo procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad,
o razones de superintendencia general la tornan necesaria (Fa-
llos: 290:168, 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, entre muchos
otros)
III) Que ninguna de tales situaciones se presenta en el presente
caso, pues el agente Jiménez ha tenido un comportamiento suscepti-
ble objetivamente de justificar 1a desconfianza de los superiores en lo
atinente a su corrección en la prestación del servicio, por lo cual la
separación de su cargo no es arbitraria (Fallos: 281:169; 249:243; 262:
105; 294:36; 297: 233; 307:1282; 312:1973).
IV) Que no implica una solución contraria el sobreseimiento que
invoca Jiménez como defensa, dispuesto por el juzgado de instrucción,
pues esta Corte ha establecido que “la absolución, en sede penal, del
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empleado judicial, no obsta a la cesantía impuesta por la cámara res-
pectiva fundada en irregularidades graves”. Ello porque la decisión en
materia disciplinaria no depende de la existencia de una condenación
por los mismos hechos, en tanto ambas jurisdicciones persiguen obje-
tivos diferentes y no son excluyentes (Fallos: 256:182; 258:195; 262:522;
290:382; 306:1620; 308:2667).
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber,
devuélvanse a la cámara de origen las actuaciones que corren agrega-
das por cuerda y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARCELO HECTOR OLSAK
ESTAFA.
Los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo
que –por definición– su entrega a cambio de una contraprestación no implica
en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado
el delito de estafa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Delitos en particular. Cheque sin fondos.
Por tratarse de un “cheque de pago diferido”, corresponde al juez con jurisdic-
ción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la
figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido
en el art. 6º de la ley 24.452.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si el banco girado tiene su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, correspon-
de declarar la competencia de la justicia nacional en lo penal económico, para
entender en la causa, aunque no haya sido parte en la contienda.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruc-
ción Nº 24 y del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial
de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda
negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de
Richart Willhem Ghersi, quien habría entregado en pago de mercadería
un cheque del “ABM Amro Bank”, sucursal Plaza Juramento de esta
Capital, de la modalidad “de pago diferido”, que una vez presentado al
cobro resultó rechazado por carecer de fondos suficientes.
La justicia nacional encuadró la conducta a investigar en el delito
de estafa y declinó la competencia en favor del tribunal bonaerense
con jurisdicción sobre la localidad de José Ingenieros, en la que habría
sido entregado el documento (fs. 340).
Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa por
considerar que tratándose de un cheque de pago diferido, no habría
existido simultaneidad entre las contraprestaciones.
En consecuencia, al entender que el hecho denunciado configura-
ría alguno de los delitos contemplados en el art. 302 del Código Penal,
devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 379), que mantuvo su
criterio y tuvo por trabada la contienda
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