y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia de f
04/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_71
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
acordada 13/90
acordada 35/90
acordada
35/90
Fallos: 317:159
Fallos: 323:4006
Fallos: 324:3602
Fallos: 311:438
Fallos: 313:209
Fallos: 301:978
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia
de fs. 68 mediante la cual se la intimó al cumplimiento de lo dispuesto
en la acordada 13/90 de este Tribunal.
2º) Que la actora fundó su pedido en la legislación de la Ciudad de
Buenos Aires que establece la gratuidad de la acción de amparo, y
adujo que en caso de considerarse que dichas normas no son aplica-
bles, de todas maneras se encuentra exenta del pago del depósito pre-
visto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
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en virtud de lo dispuesto en el art. 13, inc. b de la ley 23.898. Invocó
asimismo el art. 43 de la Constitución Nacional.
3º) Que, tal como ha señalado este Tribunal, no resulta posible
admitir la solicitud de exención del pago del depósito con sustento en
lo dispuesto en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez
que estas normas no pueden liberar a la recurrente del pago de un
gravamen que se tributa en jurisdicción nacional (Fallos: 317:159).
4º) Que, por otra parte, la obligación prevista en el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede, en materia
de amparo, en los casos en que éste no sea denegado (art. 13, inc. b, de
la ley 23.898), sin que los restantes argumentos expuestos por la acto-
ra permitan hacer excepción a lo establecido en dicha norma.
5º) Que corresponde, en consecuencia, rechazar la petición de fs. 70
y reiterar la intimación cursada a fs. 68, con el fin de que se dé cumpli-
miento a los términos de la acordada 13/90 (Fallos: 323:4006).
Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima a la recu-
rrente a que, dentro del quinto día de notificada la presente, cumpla
con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada
la queja (inc. c, de la misma disposición incorporado por acordada 35/90).
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según
su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto)
— JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia
de fs. 68, mediante la cual se la intimó al cumplimiento de lo dispuesto
en la acordada 13/90 de este Tribunal.
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2º) Que la actora fundó su pedido en la legislación de la Ciudad de
Buenos Aires que establece la gratuidad de la acción de amparo, y
adujo que en caso de considerarse que dichas normas no son aplica-
bles, de todas maneras se encuentra exenta del pago del depósito pre-
visto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en virtud de lo dispuesto en el art. 13, inc. b de la ley 23.898. Invocó
asimismo el art. 43 de la Constitución Nacional.
3º) Que, tal como ha señalado este Tribunal, no resulta posible
admitir la solicitud de exención del pago del depósito con sustento en
lo dispuesto en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez
que estas normas no pueden liberar a la recurrente del pago de un
gravamen que se tributa en jurisdicción nacional (Fallos: 317:159).
4º) Que, sin perjuicio de ello, en atención al criterio recientemente
sentado en Fallos: 324:3602 y en virtud de las razones allí expuestas, cabe
interpretar que la exención prevista por el art. 13, inc. b citado, se en-
cuentra condicionada a la resolución de esta Corte, porque se difiere la
decisión sobre la exigibilidad de la suma impuesta por el art. 286 del códi-
go de rito. Empero, la ausencia de su previa integración al tratamiento
del recurso impone, de acuerdo a lo dispuesto por la acordada 13/90, el
cumplimiento de los recaudos de individualización exigidos a fs. 68.
Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima a la recu-
rrente a que, dentro del quinto día de notificada la presente, cumpla
con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada
la queja (conf. inc. c, de disposición citada, conf. al texto de la acordada
35/90). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del
voto de la mayoría.
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4º) Que conforme con la doctrina de Fallos: 324:3602 –mayoría y vo-
tos concurrentes de los jueces Boggiano y Vázquez– corresponde diferir la
integración del depósito hasta la resolución de la queja, lo que impone el
cumplimiento de los recaudos establecidos por la acordada 13/90.
Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima a la recu-
rrente a que, dentro del quinto día de notificada la presente, cumpla
con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada
la queja (inc. c, de la misma disposición incorporado por acordada 35/90).
Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GABRIEL ELADIO BERTORELLO CASTAGNINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad procura asegurar las garantías constituciona-
les de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al anestesista como
autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Có-
digo Penal) si –al no tener en cuenta las declaraciones de otros participantes
de la operación que coincidieron en que la extubación anestésica fue corregida
a tiempo por el imputado– ha considerado en forma fragmentaria la prueba
producida, extremo que impidió tener una visión totalizadora relevante para
discernir la eventual configuración de la conducta delictuosa.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al imputado por el deli-
to de homicidio culposo si lo resuelto contradice la doctrina estable que funda-
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menta el contenido de ilícito de la culpa penal y el texto del art. 94 del Código
Penal, que establece que el resultado es punible cuando se produce por el ca-
rácter imprudente o negligente del hecho causal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CULPA.
Las normas jurídicas que castigan la imprudencia o negligencia exigen a cada
ciudadano la aplicación del cuidado objetivamente debido en la vida de rela-
ción, para evitar lesiones a bienes jurídicos ajenos. Así, actúa con culpa quien
causa el resultado por la incidencia determinante de su descuido.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DELITOS.
La imputación penal por delito culposo requiere la demostración plausible de
la creación de un riesgo o el aumento del riesgo no permitido para la actividad
correspondiente y la realización o proyección de ese riesgo en el resultado.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que condenó al imputado
por el delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal) (Disidencia de los
Dres. Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos Maqueda).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, en
su sentencia del 17 de noviembre de 1999, casó el fallo por el que se
absolvió a Gabriel Eladio Bertorello Castagnino, y confirmó la senten-
cia de primera instancia por la cual se lo condenó, como autor penal-
mente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código
Penal), a la pena de dos años de prisión, en suspenso, e inhabilitación
especial para ejercer la medicina por el término de cinco años.
Contra ese pronunciamiento el letrado defensor del condenado in-
terpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la pre-
sente queja.
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– II –
El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo apelado pues, a su
entender, el a quo prescindió de parte de la prueba existente en autos
y omitió considerar otra, a fin de relacionarla en forma conjunta e
interpretar consecuentemente la ley.
Para arribar a tal conclusión, señala que el fallo impugnado toma
como determinante los dichos del doctor Buonomo, quien se desempeñó
como cirujano en el hecho traído a estudio, que difieren de los del resto
de las personas que participaron en la intervención, sin que pudiera
dejar de tenerse en cuenta que aquél estuvo imputado en la causa.
Manifiesta, además, que el a quo parte de una premisa falsa, al
considerar como determinante de la muerte la falla cardíaca y edema
pulmonar sucedidas como consecuencia de la anoxia que produjo la
extubación anestésica que no fue corregida a tiempo por su defendido,
en el caso encargado de la anestesia.
Al respecto señala que, aproximadamente 45 minutos después de
iniciada la operación, su defendido advirtió en el paciente una ventila-
ción pulmonar deficiente,
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