y Vistos; Considerando: Que en atención a que mediante la providencia dictada a f
05/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_84
Jueces
Maqueda
Fayt
Belluscio
Boggiano
Voces / Materias
BANCO
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
Fallos: 310:2066
Fallos: 325:3431
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a que mediante la providencia dictada a fs. 472, la
etapa conciliatoria abierta en el caso ha quedado concluida, ténganse
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presente para su oportunidad las manifestaciones formuladas por la
parte demandada.
Que, en razón de lo expresado, la recusación deducida en el “otro-
sí” del escrito que se provee, sin perjuicio de su extemporaneidad (art. 18
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y de su manifiesta
improcedencia (Fallos: 310:2066; 322:257 y causa B.2507.XXXVIII “Be-
ratz, Mirta Ester c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo – medida cau-
telar”, sentencia del 18 de diciembre de 2002) (Fallos: 325:3431) care-
ce de virtualidad, toda vez que ha sido formulada en forma subsidiaria
para el supuesto de rechazarse liminarmente el planteo expuesto en su
cuerpo principal, lo que torna inoficioso su tratamiento. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disi-
dencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que el Banco de la Nación Argentina, demandado en estas ac-
tuaciones, recusa con causa a los jueces Moliné O’Connor y Fayt.
2º) Que la recusación del juez Moliné O’Connor es improcedente
ya que el motivo que se alega no constituye la causal del art. 17, inc. 7,
del ordenamiento procesal.
En efecto, la sola circunstancia de que haya sido publicado en un
periódico de esta capital y en su medio electrónico el proyecto de voto
del juez mencionado, no induce por sí mismo que haya sido él quien lo
haya suministrado a la prensa sino, en todo caso, que dentro del modo
normal de efectuarse los debates en el Tribunal, esto es, mediante la
comunicación por escrito de los proyectos entre sus miembros, se ha
producido un desvío que no resulta posible imputar a persona deter-
minada.
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3º) Que distinta es la situación del juez Fayt, quien ha reconocido
públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en dólares es-
tadounidenses, del cual, obviamente, era propietario desde antes de
dictarse las normas que se impugnan en este proceso.
Por consiguiente, la decisión mayoritaria de rechazar in limine la
recusación formulada resulta claramente afectada de un vicio procesal,
pues en el presente caso se ha deducido una recusación con causa legal
en los términos previstos por el art. 22 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace pasible de la sanción
prevista en el art. 169, segundo párrafo, del mismo código, además del
vicio sustancial de desconocer disposiciones expresas de la ley.
4º) Que, independientemente de que el mencionado depósito haya
sido convertido o no en pesos, el directo interés del juez recusado en la
decisión de la causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela de juicio
la constitucionalidad de todo el plexo normativo que afecta su situación
personal, con lo que una decisión favorable a su inconstitucionalidad po-
dría hipotéticamente implicar una vía para volver sobre la pesificación de
su depósito solicitando su reconversión a moneda extranjera.
En tal situación, es evidente que se encuentra configurada en au-
tos la causal de recusación prevista en el art. 17, inc. 2, del código an-
tes citado. Por otra parte, el mismo recusado parece haber advertido
esa circunstancia –aunque tardíamente, ya que actuó en causas simi-
lares ocultando la existencia del depósito y su consiguiente interés en
las decisiones–, al haberse excusado en una de ellas, excusación que
fue desechada por el voto mayoritario de la Corte.
Ello constituiría una grosera violación, no sólo de las reglas proce-
sales y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 18
de la Constitución, sino también del art. 8, párrafo 1, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda persona la ga-
rantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial. Lo que resulta agravado por la circunstancia de que el
juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose en juez
y parte, y en contradicción con su anterior actitud de excusarse en
asunto sensiblemente similar calificando inclusive su excusación, cu-
riosamente, como “indeclinable”.
Más allá de la letra de la Constitución, de los pactos internaciona-
les que la integran, y de la ley, desconocería elementales reglas de
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ética, con el consiguiente escándalo y bochorno para el Tribunal, que
se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de un conjunto de normas
que hacen a la política económica del gobierno de la Nación mediante
la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés con-
creto en la decisión. Por tanto, reviste suma gravedad institucional,
quizás el más alto grado de ella, que se dicte una decisión de esa índole
con la Corte irregularmente constituida.
Tal vicio se extendería a la eventual sentencia que se dictase con
la intervención como juez de una persona interesada en que se decida
en un determinado sentido, con las graves consecuencias instituciona-
les que ello implicaría, poniendo en entredicho no sólo la regularidad
de la administración de justicia por el poder competente del gobierno
federal sino aun la del funcionamiento mismo de los órganos que cons-
titucionalmente rigen a la Nación.
Por tales consideraciones, los abajo firmantes concuerdan con el
rechazo de la recusación al juez Moliné O’Connor, pero obviamente no
con que intervenga en un acuerdo viciado el juez Fayt, por lo que la
recusación a su respecto debe ser aceptada, por lo que ponen de mani-
fiesto la nulidad de lo decidido y de la sentencia que eventualmente se
dicte con la intervención de dicho magistrado.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS
MAQUEDA.