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“Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido de la Recuperación distrito Jujuy en la causa Partido de la Recuperación

07/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_86

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.298 ley 48 Fallos: 310:819

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido de la Recuperación distrito Jujuy en la causa Partido de la Recuperación s/ reconocimiento distrito Jujuy”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la del juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 23.298 y exigió la ratifica- ción judicial de las adhesiones presentadas por la actora –acto a cumplirse mediante la Secretaría Electoral que a ese fin se consti- tuiría en lugares a determinar con personal a su cargo respecto de los adherentes domiciliados en el interior de la provincia, e impuso al partido en formación la obligación de la comparecencia personal respecto de los domiciliados en la ciudad de asiento del tribunal– el solicitante dedujo recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que la decisión recurrida no constituye la sentencia definitiva de esta causa sin que, por lo demás, el recurrente haya desarrollado argumento alguno que permita equipararla a tal. En efecto, éste se limita a afirmar dogmáticamente que el recaudo solicitado por el juez de la causa es de cumplimiento imposible lo que obstaría en forma definitiva al ejercicio de sus derechos constitucionales. 3º) Que, por lo demás, el recurso extraordinario exhibe una marca- da deficiencia en su fundamentación, mucho más si se tiene en cuenta que la pretensión del peticionario es la invalidez constitucional de una norma federal, lo que exige un mínimo desarrollo argumental acorde con la gravedad de la cuestión propuesta. En efecto, las meras incomodidades que significarían dar cum- plimiento a la decisión arbitrada por el a quo a fin de verificar la au- tenticidad de las mencionadas adhesiones, no honran el rol institucio- nal que esta Corte ha reconocido, con marcado énfasis, a los partidos políticos. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 579 4º) Que en efecto, éstos constituyen organizaciones de derecho pú- blico no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Los partidos políticos coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones y que, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensio- nes sociales en normas jurídicas. Su reconocimiento jurídico deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de la igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno. Constituyen grupos organizados para la elección de repre- sentantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la Nación. Reflejan los inte- reses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como inter- mediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales. Y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Consti- tución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón del ser del Estado. 5º) Que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos. Los partidos políticos condicionan los aspec- tos más íntimos de la vida política nacional y la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Esta- do democrático cuida una de las piezas principales y más sen- sibles de su complejo mecanismo vital, por lo que resulta cons- titucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garan- tizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y atribuir- les la exclusividad en la postulación de candidatos a los car- gos públicos (Fallos: 310:819). 6º) Que frente a la doctrina precedentemente reseñada –concor- dante con la previsión constitucional del art. 38 luego de la reforma de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 580 1994– la discrecional resistencia al cumplimiento de las mínimas exi- gencias de seguridad en el otorgamiento de la personalidad política, resultan insuficientes para fundar la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley orgánica de los partidos políticos y sustentar, en tal sentido el remedio federal intentado. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA (se- gún su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó la resolución del juez federal de Jujuy que ordenaba la ratifi- cación de las firmas de las personas que figuraban como adherentes al Partido de la Recuperación, el apoderado de la junta promotora de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 581 dicho partido (Distrito Jujuy) interpuso recurso extraordinario fede- ral, cuya denegación da origen a la presente queja. 2º) Que, como lo destaca el a quo, en la decisión finalmente adop- tada por el juez de primera instancia pesó de manera decisiva el hecho de que, luego de ordenado un cotejo sobre 500 firmas, a efectos de establecer si las de la “lista de adherentes” guardaban similitud con las obrantes en el Registro de Electores del Distrito Jujuy, los actua- rios concluyeron que sólo “existiría similitud en un porcentaje del 8% de las firmas, siendo las restantes, diametralmente distintas” (fs. 178 y 179 vta. del fallo apelado). 3º) Que dicha circunstancia, que por sí sola otorga razonabilidad a la ratificación exigida por el señor juez federal –pues resulta impres- cindible constatar que quienes aparecen como “adherentes” a un par- tido, en formación, realmente lo sean– no ha sido rebatida por el ape- lante. En efecto, no puede considerarse técnicamente un agravio la breve frase, dicha al pasar, según la cual sería común que con los años vayan cambiando la firma y la letra manuscrita de las personas (cap. V, ap. 3º, del recurso). 4º) Que, en consecuencia, al quedar incólume el señalado funda- mento de la decisión, resulta innecesario el tratamiento de las restan- tes cuestiones presentadas como federales en el recurso (Fa- llos: 321:1415, 1418, considerando 7º). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. PARTIDO DE LA RECUPERACION RECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla- no, y tal carácter revisten las que –como la referida a la falta de imparcialidad y prestigio– carecen de todo sustento por no encuadrar en las causales previs- tas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 582 RECUSACION. La causal de recusación de interés en el pronunciamiento, se refiere a intere- ses económicos o pecuniarios. RECUSACION. Al ser improcedente la recusación que se basa en la mera afirmación de haber solicitado un juicio político contra los miembros de la Corte Suprema, también lo es la mera afirmación de una hipotética “investigación” al juez al que alude el recusante. RECUSACION. En el concepto de “beneficio” que predica el art. 17, inc. 8º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no deben considerarse incluidas las designa- ciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por el gobierno en el desarrollo de su actividad específica. RECUSACION. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es preciso cuando –tratán- dose “amistad”– la causal del art. 17, inc. 9º, la circunscribe a “alguno de los litigantes”. RECUSACION. La escueta afirmación –sin respaldo probatorio– de los “constantes ataques” alegados por el apelante a quienes no forman parte del proceso, no permite inferir mínimas actitudes de similar naturaleza por parte del juez destinata- rio del pedido de recusación. RECUSACION. No corresponde tener por válida la pretensión del peticionario de crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de recusación. RECUSACION. Corresponde rechazar el planteo de recusación que se limita a señalar la mili- tancia política que el juez tenía antes de incorporarse a la Corte, los beneficios –también políticos– que de aquélla habrían derivado y la amistad que manten- dría con personajes políticos “que son constantemente atacados por nuestro DE JUSTICIA DE LA NACION 326 583 partido”, pues ninguna de las circunstancias apuntadas encuadra en las pre- vistas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).