“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_92
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:493
Fallos: 303:774
Fallos: 312:1716
Fallos: 313:840
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c/ Goldaracena
de Barón Supervielle, Inés María y otros”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que los agravios de las apelantes han sido objeto de adecuado tra-
tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remiten en razón de bre-
vedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
LILIANA PAZ Y OTRO V. CLINICA PRIVADA OLIVOS Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva
en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribu-
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nales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraor-
dinarios previstos en el orden local.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha,
la existencia de graves falencias e irregularidades en los resolutivos atacados,
siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión
lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello –y
al no contar con respaldo fáctico o jurídico– la lesión de garantías constituciona-
les tales como la defensa en juicio y del debido proceso.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es arbitraria la sentencia, que –tras relacionar los aspectos fácticos de la cau-
sa– determinó la responsabilidad de la clínica por no haber completado el equipo
médico necesario en tiempo, coadyuvando de tal suerte a la demora que originó la
muerte del hijo de los actores, pues no se está en presencia de desaciertos y omi-
siones que sean susceptibles de descalificar el decisorio recurrido como acto judi-
cial, si el a quo ha hecho una razonable subsunción con la apreciación de las prue-
bas, o con la interpretación de normas procesales o de orden común que los jueces
valoran a través de argumentos posibles según las circunstancias.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Los agravios de la clínica vinculados con la atribución de responsabilidad re-
miten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del
tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del
art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos que
más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
invocada (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es descalificable la sentencia que hizo extensiva la condena por mala praxis
médica a la clínica codemandada pues no se presenta como razonable la con-
ducta del nosocomio que, desde el primer pedido de personal auxiliar, demoró
más de una hora en poner a disposición de aquélla los médicos solicitados,
hecho que retrasó la realización de la cesárea y coadyuvó al fallecimiento del
recién nacido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, que hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley
de la parte actora, casando la sentencia de Cámara y manteniendo la
de primera instancia (fs. 913/917 de los principales, a los que me refe-
riré en adelante), la codemandada Clínica Olivos S.A. interpuso el re-
curso extraordinario de fs. 920/930 que, al ser denegado, motiva la
presente queja.
En autos, Liliana T. Paz y José A. Fernández promovieron deman-
da de daños contra la Clínica Olivos S.A. y los médicos Beatriz Aguirre
de Iñarra Iraegui, Ernesto Iñarra Iraegui y Humberto P. Magnaterra
(fs. 6/7 y 10/20). Según los pretensores, los perjuicios fueron ocasiona-
dos por mala praxis que causó la muerte de su hijo recién nacido y
provocó lesiones gravísimas a la señora Paz.
El Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción, y
determinó la responsabilidad de la médico Aguirre de Iñarra Iraegui y
de la Clínica Olivos S.A. (fs. 745/754). En relación a la profesional,
indicó su evidente culpabilidad de acuerdo a la prueba rendida, y ex-
presó –además– que como condenada con sentencia penal firme en
carácter de autora de los delitos de lesiones y homicidio culposos, en
concurso real, no puede contestar en el juicio civil la existencia del
hecho principal ni impugnar su culpa (art. 1102 del Código Civil). Res-
pecto al establecimiento sanatorial, si bien admitió que no fue respon-
sable por la mala praxis de la citada galeno, sí debía responder por no
haber puesto a tiempo a disposición de la paciente, a través de su mé-
dico tratante, el equipo quirúrgico completo, en cumplimiento del de-
ber de seguridad emergente de sus obligaciones propias.
La Cámara Primera en lo Civil y Comercial de San Isidro –por su
parte, y en lo que aquí interesa– modificó en forma parcial la decisión
del inferior dejando sin efecto la condena a la Clínica Olivos S.A., con
el argumento de que la doctora Aguirre de Iñarra Iraegui, culpable de
los daños sufridos por los accionantes, no tenía relación de dependen-
cia ni formaba parte del equipo del centro asistencial, y que la Clínica
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Olivos S.A. no incurrió en culpa ni negligencia en la atención que brin-
dó en la emergencia (fs. 820/829).
Tal como adelanté supra, la Corte local hizo lugar al recurso de
inaplicabilidad de la ley que interpusieron Liliana Paz y José A. Fer-
nández, y casó la sentencia de Cámara manteniendo la de primera
instancia, con fundamento en que la Cámara apelada incurrió –al exi-
mir de responsabilidad a la clínica– en una absurda apreciación de la
prueba pues sostuvo una conclusión que desatiende las constancias de
la causa. También, que afirmar que el daño se produjo pura y exclusi-
vamente por la demora de la profesional Aguirre de Iñarra Iraegui
implica un grave error que lleva a conclusiones incongruentes, pues
hubo además responsabilidad del ente asistencial por no haber com-
pletado el equipo quirúrgico a tiempo.
En su recurso extraordinario la Clínica Olivos S.A. invoca la doctri-
na de la arbitrariedad y aduce que el fallo en crisis no observa el princi-
pio de congruencia, ha sido dictado en exceso de las facultades que la
legislación procesal le otorga a la Corte local, y ha hecho una interpreta-
ción irrazonable de la prueba, todo ello en desmedro de la garantía de
defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.
– II –
Surge del proceso traído a dictamen que en fecha 17 de octubre de
1984, alrededor de las 6:00 hs. de la mañana, la señora Liliana T. Paz
fue internada por la médico Beatriz Aguirre de Iñarra Iraegui en la
Clínica Olivos S.A.. El cuadro clínico que presentaba la paciente, que
ya había sido atendida anteriormente por la profesional en su consul-
torio privado, obligaba a que se practicara una urgente intervención
cesárea. Requerido el equipo quirúrgico a las 6:30 hs., y reiterado el
pedido a las 7:30, se llevó a cabo recién a las 8:30 hs. por un equipo
compuesto por la doctora Aguirre de Iñarra Iraegui como cirujana obs-
tetra, el doctor Iñarra Iraegui como neonatólogo, la instrumentadora
Eiberman de Kievsky, el médico Magnaterra como anestesista, y otros
profesionales. Los tres primeros eran integrantes del staff de la docto-
ra Aguirre de Iñarra Iraegui –jefe de equipo– y el doctor Magnaterra
pertenecía al plantel del establecimiento asistencial.
Luego de la operación, y a pocas horas del alumbramiento, falleció
el niño. Producida el alta sanatorial, la señora Paz tuvo que ser opera-
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da en dos oportunidades en otra clínica por las secuelas que en ella
dejó una lesión en el colon sigmoideo, consecuencia de la incorrecta
intervención cesárea, y que posteriormente derivó en una incapacidad
parcial y definitiva.
Ha sido decisión compartida por los jueces de la causa la responsa-
bilidad por mala praxis médica de Aguirre de Iñarra Iraegui, como así
también la eximición en aquel sentido del resto de los médicos y para-
médicos intervinientes en los hechos, por lo que –al respecto– existe
decisión de cosa juzgada. También lo es la exención de responsabili-
dad de la Clínica Olivos S.A. en relación a la incapacidad provocada a
la señora Paz.
La queja formulada, entonces, delimita su objeto a determinar si
el decisorio de la Corte local –al asignar responsabilidad a la Clínica
Olivos S.A. en la muerte del recién nacido, por no haber puesto en
tiempo el equipo quirúrgico completo a disposición de la paciente–
constituye una derivación razonada del derecho vigente con particu-
lar aplicación a las circunstancias de la causa o –por el contrario–
puede ser calificado de arbitrario con
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