“Campos y Colonias
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_97
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
PROPIEDAD
AMBIENTAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
Fallos: 317:816
Fallos: 311:2683
Fallos: 312:2266
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provin-
cia de s/ daños y perjuicios”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 9/15 se presenta Campos y Colonias S.A., inicia demanda
interruptiva de prescripción contra la Provincia de Buenos Aires por
indemnización de daños y perjuicios y solicita que se la condene a in-
demnizar el 70% de los que resulten probados en esta causa.
Explica que varios de los elementos de juicio y hechos que precisa-
rá fueron oportunamente puestos de manifiesto en el anterior juicio
tramitado entre las partes, del cual éste es –podría decirse– una conti-
nuación en tanto se pretende el reconocimiento de los perjuicios que se
han producido y continuarán indefectiblemente produciéndose con
posterioridad a los que fueron reconocidos en la sentencia dictada el
10 de agosto de 1995.
Dice que el campo “La Nevada” –del cual es propietaria– está si-
tuado en el Partido de Trenque Lauquen, linda por un lado con la
laguna Las Tunas y por el otro con la laguna Las Gaviotas, y que en
sus cercanías se encuentra la denominada Del Hinojo. En la actuali-
dad y merced a diversas obras hidráulicas realizadas por la provincia,
los terrenos se han modificado morfológicamente pasando las lagunas
y su propiedad a integrar un todo.
Hace mención de esos trabajos y de los alcances de la sentencia
dictada destacando que en ella no se reconoció el lucro cesante futuro,
dejando a salvo ese derecho si eventualmente la actora acreditaba la
subsistencia de la afectación. La situación entonces considerada se
mantiene con igual o agravada intensidad y no existen miras de que se
vaya a revertir.
Se refiere al peritaje hidráulico practicado en su oportunidad, en
el que se estimaba que serían necesarios por lo menos 15 años para el
retiro de las aguas, opinión que –dice– ha sido desvirtuada por los
hechos ya que el cuadro empeoró desde entonces. En efecto, ya en ese
expediente una constatación posterior había mostrado el agravamien-
to. Agrega que existe una circunstancia que deberá ser tenida en cuenta
al fijar el lucro cesante como es la favorable modificación de la ecua-
ción económica que ocurrió en el país en los últimos años que ha mejo-
rado los precios agropecuarios, y entiende que el Tribunal deberá pro-
nunciarse asimismo sobre la procedencia de indemnizar el valor del
campo en su totalidad en función de la imposibilidad futura de explo-
tación.
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A fs. 23/64 se amplía la demanda. Se describe el complejo lacunar
Hinojo-Las Tunas, su degradación ambiental y el impacto sobre la pro-
piedad de la actora de las obras llevadas a cabo por la demandada, entre
las cuales destaca las más recientes, esto es, los canales del Este, Repú-
blica de Italia, Gobernador Mercante y Jauretche, los que, según afir-
ma, se ven limitados en su capacidad de evacuación por la escasa pen-
diente natural. La subsistencia de la inundación salinizó las tierras.
Transcurridos 10 años de los acontecimientos de 1987 considera-
dos en el anterior juicio, emergen del campo sólo 150 ha, como lo de-
muestra la imagen satelital de junio de 1997. Esa superficie está cons-
tituida por una serie de islotes anegados o subanegados. Destaca que
esta situación se produjo a pesar de la ocurrencia de años de sequía
como lo fueron 1986 y 1994 con alternancia de períodos húmedos. Esto
elevó la cota de las lagunas, que permanece cercana a 84 m. Conse-
cuencia de todo ello es que al anterior equilibrio natural se contrapone
la ecuación artificial actual de precipitación más agua del canal Cuero
de Zorro versus evaporación más infiltración más drenaje insuficiente
por un canal de desagüe de cota alta que hace imposible el descenso
del nivel más allá de los 82 m. Por ello y aun en el hipotético caso de
que las tierras emerjan lo harán tras haber sufrido un grave e irrever-
sible proceso de salinización cuyas consecuencias sólo serían supera-
das si se dieran excepcionales condiciones climáticas, después de un
lapso incompatible con cualquier análisis de aprovechamiento econó-
mico y a costa de viables pero costosísimas obras de drenaje regional y
parcelario. Así lo demuestran las imágenes satelitales que se citan.
La actora efectúa, asimismo, un estudio de las características de los
suelos de la región y del campo en orden a medir la capacidad producti-
va y sostener su aptitud agrícola-ganadera, que lo convierte en un esta-
blecimiento de explotación mixta. Ello la conduce a estimar su valor en
$ 1.068 por hectárea y a considerar el lucro cesante producido, que esti-
ma sobre una base de rentabilidad de 6,62% sobre el valor de la tierra.
Los antecedentes reseñados indican, dada la perdurabilidad de las
aguas y los daños infligidos a sus suelos, que la propiedad de la actora
no podrá ser recuperada para la producción aun si emergiera de ellas.
Cualquier procedimiento para la recuperación –sostiene– sería costo-
so y aleatorio, y obligaría a afrontar un largo período de falta de ingre-
sos. Ello justifica la indemnización integral que pretende, consistente
en el valor de las tierras con el consecuente traspaso de su dominio a
la provincia.
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II) A fs. 99/101 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa de carácter general y sostiene que cualquier indemnización
que se otorgue debe quedar limitada al 70% de los daños, tal como se
decidió en la sentencia anterior. Asimismo, considera que en esa opor-
tunidad se fijaron las pautas para medir los perjuicios “debiendo ba-
sarse la determinación de los daños en el valor de arrendamiento que
podría obtenerse por el campo, atento la particular situación del mis-
mo previa a la inundación, no habiendo existido explotación alguna
previa a la inundación, ni voluntad de hacerlo”. Por lo tanto, el criterio
expuesto en aquel pronunciamiento da los alcances de la cosa juzgada
a las afirmaciones acerca de la falta de explotación y la aptitud agro-
pecuaria de las tierras. En ese sentido son irrelevantes las pretendi-
das mejoras, y reitera que sólo podrá tomarse como base del lucro ce-
sante el probable valor de arrendamiento.
Dice que la provincia está evaluando la conveniencia y viabilidad
de la expropiación.
III) A fs. 583 la actora solicita la aplicación de lo previsto en el
art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se
basa para ello en que ignoraba la insólita circunstancia de que el canal
Jauretche aporta aguas hacia la laguna Hinojo Grande en vez de ac-
tuar como canal de desagüe de esa laguna hacia el Río Salado. Sola-
mente tras lo informado por el ingeniero Flory, perito hidráulico, tuvo
conocimiento de este hecho sobreviniente.
IV) Que a fs. 1429/1430 la parte actora en mérito a la “cantidad de
cambios y modificaciones de las escalas de rendimientos de los nego-
cios y de valores de las cosas y todo ello producto de la devaluación del
peso” solicitó una medida para mejor proveer “tendiente a establecer
en pesos el valor actual del campo” solicitud que el Tribunal admitió
en los términos que surgen del proveído de fs. 1431.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que en su escrito de demanda la actora expone “que varios de
los elementos de juicio y hechos...fueron oportunamente puestos de
manifiesto y objeto de prueba en el anterior juicio...del cual el presen-
te es –podría decirse así– una continuación en tanto se pretende de
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V.E. un reconocimiento de los daños y perjuicios que se han producido
y continuarán indefectiblemente produciéndose con posterioridad a
los reconocidos en la sentencia dictada en aquel pleito en fecha 10 de
agosto de 1995” (fs. 10). En ese aspecto, sostiene que esos perjuicios
persisten con igual o agravada intensidad que la existente al tiempo
de dictarse ese fallo, y que de la prueba a rendirse surgirá la compro-
bación de que “el Campo La Nevada ha quedado, como consecuencia
de la actividad desarrollada por la Provincia de Buenos Aires, como un
depósito lacustre que no se recuperará, razón por la cual deberá con-
denársela a indemnizar el daño emergente consistente en el valor de
la tierra en sí” (fs. 23 vta.).
3º) Que la gravitación de las obras llevadas a cabo por la Dirección
de Hidráulica provincial sobre el volumen de agua almacenado en el
sistema Hinojo-Las Tunas ha sido ya considerada en el juicio seguido
por estas mismas partes y en otros precedentes como los allí citados
(considerando 3º), por lo que resulta ocioso renovar el debate en torno
a las causas concurrentes en la producción de la inundación, atribui-
das en un 70% a la acción antrópica y en un 30% a fenómenos de la
naturaleza, máxime si no se ha acreditado suficientemente que la sub-
sistencia actual de los daños obedezca sólo al accionar de los organis-
mos de la demandada. Resulta sí necesario considerar el estado actual
del establecimiento “La Nevada”, verificar sobre la base de los perita-
jes técnicos específicos si las condiciones se han agravado y, de haber
acontecido tal supuesto, si presuponen la imposibilidad de una recu-
peración o, al menos, asumen tal significación que una eventual trans-
formación sólo se podría producir después de haber transcurrido un
lapso tan prolongado que importe una verdadera privación de su apro-
vechamiento económico.
4º) Que en el litigio anterior se hizo mérito de la evolución del
avance de las aguas desde la habilitación del canal Cuero de Zorro
(considerando 3º), las que en la última medición allí considerada –del
14 de mayo de 1994– afectaban 1476 ha, es decir, la totalidad del cam-
po.
En su minucioso dictamen el ingeniero Flory, designado perito en
hidráulica, incluyó los trabajos de campo que explica a fs. 572/575 y
589/591. En el primero de ellos hace mérito de los que denomina “as-
pectos importantes y novedosos” que verificó durante su
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