← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1°) Que bajo la forma de un recurso de aclaratoria la parte actora intenta que se modifique el pronunciamiento de f

07/07/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_111

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

CONTRATO VOTO PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 24.432 Fallos: 302:1319 Fallos: 305:691 Fallos: 319:1915 Fallos: 310:500

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que bajo la forma de un recurso de aclaratoria la parte actora intenta que se modifique el pronunciamiento de fs. 668/674 con relación a los honorarios profesiona- les allí fijados. 2°) Que, como lo ha decidido esta Corte, sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por la vía intentada (Fallos: 302:1319), por lo que el planteo que se introduce en el escrito de fs. 685 no puede prosperar. 3°) Que, sin perjuicio de ello y a fin de dar total satisfacción al recurrente, cabe puntua- lizar que el régimen legal cuya aplicación postula no comprende la situación que se verifica en el sub lite, pues la restricción incorporada por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que no concurre en el caso en la medida en que el Tribunal ha dictado sentencia desestimando la demanda por incumplimiento de contrato (fs. 668/674). Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 723 normas arancelarias que cita. También, que es improcedente el recur- so extraordinario deducido contra la resolución que decide cuestiones de hecho y procesales, como son las atinentes a los honorarios regula- dos en las instancias ordinarias, habiéndose declarado que la determi- nación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesiona- les cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancela- rias son insuceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, más aún cuando –como en el caso de autos–, y como surge de las considera- ciones que efectúo en el punto II, la discrecionalidad judicial se ha ejercido teniendo en cuenta las normas que rigen las regulaciones y se ha hecho un razonable ejercicio de aquélla (Fallos: 305:691; 304:839, 948; 303:509, 656, 1104; etc.). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia dictada a fs. 668/674 la parte actora interpone el recurso previsto por el art. 166, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2°) Que el recurso debe ser admitido toda vez que a los fines de la regulación de honorarios resulta aplicable la ley 24.432 (confr. Fallos: 319:1915 –voto en disidencia del juez Boggiano–). 3°) Que no obsta a la aplicación de dicho régimen la circunstancia de que en la especie se rechace la demanda por haberse operado la prescripción. En efecto, no puede predicarse que la restricción que la norma incorpora al art. 505 del Código Civil sólo se refiere a los casos en que media “incumplimiento de la obligación” y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la pretensión, pues ello importaría una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción (confr. Fallos: 310:500, 572, 799, entre muchos otros). 4°) Que el propósito de disminuir el costo de los procesos judiciales, perseguido por el legislador, se vería frustrado por una interpretación restrictiva, porque la aplicación de la ley quedaría subordinada a innumerables disquisiciones de acuerdo con las con- tingencias de cada pleito. Así, en aquellos supuestos en que la demanda no se rechaza por haberse cumplido la obligación sino por otros motivos –como ocurre en el sub judi- ce– o cuando el proceso termina por algún modo anormal (Libro I Título V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no sería posible afirmar que hubo “incumpli- miento” de la obligación o, al menos, que esa circunstancia haya sido verificada y decla- rada por el juez en el pleito. 5°) Que, asimismo, el texto del art. 505 del Código Civil, pone en evidencia que no es posible una exégesis restringida. En efecto, la norma expresamente limita la responsabili- dad por honorarios en el supuesto de “transacción”, que es un modo de extinción de “obliga- ciones litigiosas o dudosas” (art. 832 del Código Civil), hipótesis ésta en que, como surge FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 724 Por lo expresado, en opinión del suscripto debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 27 de abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.