y Vistos; Considerando: 1º) Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_133
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 1622
ley 17.319
ley
24.145
decreto
384/02
Fallos: 313:1420
Fallos: 310:606
Fallos: 310:2755
Fallos: 308:558
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. inicia la presente
acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Río Negro, a fin de
obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 3542, mo-
dificatoria de la ley 1622 de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto
384/02).
Cuestiona la citada ley en cuanto declara alcanzado por dicho gra-
vamen –que tradicionalmente recayó sobre la propiedad inmobiliaria–
también a “la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de
permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y
de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos”
(art. 2, inc. e) y declara contribuyentes a “los permisionarios de explo-
ración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explo-
tación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y ga-
seosos” (art. 8, inc. e), lo cual viola la ley 17.319 (art. 56, inc. a) y la ley
24.145, ambas de hidrocarburos, la Ley de Coparticipación Federal de
Impuestos (art. 9 inc. b), el Pacto Federal de Hidrocarburos de 1994,
el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (art. 1º,
punto 5), los arts. 2311, 2506 y concs. del Código Civil y, en consecuen-
cia, colisiona con los arts. 17, 31, 75 (incs. 12, 18, 19 y 30), 125 y 126 de
la Constitución Nacional.
Manifiesta que las reformas introducidas por la ley impugnada
pretenden extender indebidamente el hecho imponible del impuesto
inmobiliario a supuestos que no corresponden, puesto que ahora re-
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sulta aplicable no sólo a los propietarios sino también a los que ocupan
inmuebles de terceros –como ocurre en el caso–, circunstancia que des-
naturaliza el tributo en examen.
2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a
los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el dic-
tamen que antecede.
3º) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial, y
en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, la actora solicita que el Tribunal suspenda preventivamente,
hasta que recaiga una decisión definitiva, la eventual ejecución fiscal
o cualquier medida asegurativa que pudiese dictar la demandada con-
tra bienes de Y.P.F. S.A., por los reclamos derivados de las normas que
impugnan en este proceso.
4º) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las
requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrati-
vos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que osten-
tan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez
en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros
fiscales (Fallos: 313:1420).
En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en
casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se consi-
deró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del
impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el
art. 322 del código de rito no excluye necesariamente el cobro compul-
sivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías proce-
sales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa correspon-
de a la competencia originaria de esta Corte; II.– No hacer lugar a la
medida cautelar pedida. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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C. C. N. F.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
El retardo en el trámite de una cuestión de competencia provoca un perjuicio
a la buena administración de justicia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que
se presentan “prima facie” como independientes, ellos deben ser investigados
por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de
las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida
por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser
alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las
reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos
en los que participan únicamente jueces nacionales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde a la justicia local conocer en el delito de abuso deshonesto de un
menor, si de los dichos de la damnificada surge que es donde tuvieron lugar los
sucesos que originaron la incidencia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Unico de Primera Instancia de Instrucción, Circuns-
cripción Judicial del Sud, Provincia del Chubut, y el Juzgado de Instruc-
ción de la ciudad de Rosario del Tala, provincia de Entre Ríos, se suscitó la
presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra
Héctor Ricardo Ferreyra por violación agravada por el vínculo.
Surge de las constancias agregadas al incidente que el nombra-
do habría abusado y accedido carnalmente, en reiteradas oportuni-
dades –entre los cinco y quince años de edad– a su hija C. C.
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Asimismo, esta última manifestó que esos sucesos tuvieron lugar
en las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Chubut, donde ambos con-
vivieron, durante ese lapso, junto al resto del grupo familiar.
El magistrado chubutense declinó parcialmente su competencia a
favor de los magistrados de las otras provincias donde habrían tenido
lugar algunos de los hechos investigados (fs. 43).
El juez entrerriano, por su parte, rechazó esa atribución al en-
tender que, al tratarse de un delito continuado o permanente, resul-
taba competente la justicia de la provincia del Chubut, donde cesa-
ron esos efectos, y elevó las actuaciones a conocimiento del Tribunal
(fs. 78/79).
Mediante la providencia puesta por Secretaría a fojas 81, se devol-
vió el incidente al juzgado previniente a fin de que mantuviera o no su
criterio.
Este, luego de un mes de contestada la vista fiscal, implementó
diferentes procedimientos con el único objetivo de certificar el estado
procesal de la causa que se habría formado en la provincia de Córdoba
a raíz de su resolución inhibitoria (fs. 82/105).
Finalmente, y luego de dos años de que se le devolvieron las actua-
ciones, el magistrado declinante mantuvo su criterio, y elevó nueva-
mente el incidente a efectos de que V.E. resolviera el conflicto suscita-
do (fs. 107).
No puedo dejar de advertir que el retardo que se advierte en el
trámite que le imprimió la justicia del Chubut a la presente cuestión
ha provocado, a mi modo de ver, un perjuicio a la buena administra-
ción de justicia (Fallos: 310:2755, 311:1473; 318:2590; 319:913 y
322:589, entre otros).
En tal sentido, creo oportuno señalar que resultaba innecesario, a
fin de dar cumplimiento a la providencia puesta por Secretaría a fojas
81, conocer el estado del proceso que se sustancia en la ciudad cordo-
besa de Alta Gracia (fs. 105) lo que importó además una demora supe-
rior a dos años para la resolución de esta incidencia. Estimo que ello
debe hacerse notar al juez declinante a fin de que en el futuro evite
situaciones como la antes descripta (conf. Fallos: 308:558; 310:1110 y
324:885).
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Respecto del fondo de la cuestión, cabe recordar que la Corte tiene
resuelto que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda
existir entre hechos que se presentan prima facie como independien-
tes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que apare-
cen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las
provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitu-
ción Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser altera-
da por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las
reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en
conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fa-
llos: 312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia Nº 1555 L.XXXVII,
in re “Bello Nombrard, Gonzalo Javier y Renedo, Sabrina Giselle
s/estafa”, resuelta el 16 de octubre de 2001).
Por aplicación de estos principios, opino que corresponde declarar
la competencia del titular del Juzgado de Instrucción de la ciudad de
Rosario del Tala, provincia de Entre Ríos, donde, según surge de los
dichos de la damnificada, tuvieron lugar los sucesos que originaron
esta incidencia (vid. fs. 2/3). Buenos Aires, 10 de diciembre de 2002.
Eduardo Ezequiel Casal.