“Galarza, Lorenzo Rito c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_147
Jueces
Maqueda
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Voces / Materias
AMPARO
APELACIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 16.986
ley 24.241
ley 17.562
Fallos: 317:188
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Galarza, Lorenzo Rito c/ ANSeS s/ amparos y
sumarísimos”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
revocó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la de-
manda de amparo dirigida a que la ANSeS iniciara el trámite de la
jubilación solicitada por el trabajador y entregara la constancia co-
rrespondiente para acceder a las prestaciones médicas del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Contra
ese pronunciamiento, el actor dedujo recurso ordinario de apelación
que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
2º) Que la alzada consideró que no se hallaba acreditado el acto
lesivo de la administración que habilitara la procedencia del amparo
pues –según sostuvo– la documentación vinculada con la supuesta
negativa de la demandada a gestionar el beneficio previsional, había
sido retirada de la causa antes del dictado del fallo de primera instan-
cia, y de la intimación efectuada por la cámara para que las partes la
reintegraran resultó que se hallaba en poder del organismo adminis-
trativo, por lo que concluyó que la resolución judicial había sido adop-
tada sin esa prueba y carecía de fundamento válido.
3º) Que los argumentos del juzgador revelan una comprensión
inadecuada de las circunstancias del caso. De la lectura del expedien-
te surge que los documentos acompañados en sustento del reclamo del
actor (fs. 3/266) fueron separados de las actuaciones como consecuen-
cia de la decisión que, al admitir la demanda, había ordenado a la
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ANSeS que tramitara las prestaciones solicitadas con los instrumen-
tos referidos que –de hecho– se negaba a recibir, por lo que la prueba
en cuestión fue desglosada en cumplimiento de dicha sentencia (conf.
fs. 267, 322/326, 331, 332/332 vta. y 333/335 vta.).
4º) Que esa situación también fue puesta de manifiesto por el titu-
lar al contestar la intimación del a quo, oportunidad en que hizo saber
al tribunal que la demandada se había avenido a formar expediente
según lo resuelto por el magistrado, pero no había expedido aún la
constancia requerida para obtener la atención médica que necesitaba
(fs. 354 /355). Frente a tales antecedentes, los jueces debieron indagar
sobre el estado de las actuaciones antes de resolver el recurso del or-
ganismo que continuaba negando la existencia de un beneficio pen-
diente de tramitación (fs. 340/341 vta.); en cambio, decidieron –sin más–
hacer lugar a las impugnaciones de la ANSeS rechazando la demanda
de amparo, con evidente desaprensión por esclarecer el caso.
5º) Que a raíz del informe requerido por este Tribunal, la ANSeS
remitió el expediente administrativo iniciado después de dictada la
sentencia de primera instancia. Dicho expediente contiene los ele-
mentos extraídos de la causa judicial y la resolución que finalmente
reconoció los derechos del interesado a la jubilación y a los servicios
de la obra social, todo lo cual la Corte ha puesto en conocimiento del
titular mediante el traslado correspondiente (fs. 373, 375/378). En
las condiciones aludidas, aceptado por la parte que ha quedado ma-
terialmente satisfecha la pretensión de fondo sostenida en la apela-
ción, resta pronunciarse sobre las costas generadas, que deben ser
impuestas a la demandada por haber dado motivo a la acción (art. 14,
ley 16.986; doctrina de Fallos: 317:188 y sus citas; 322:464, votos con-
currentes).
6º) Que en efecto, el actor se vio obligado a litigar a fin de que
cesara la conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima del organis-
mo previsional que se negaba a gestionar los beneficios solicitados,
actitud que sólo se revirtió ante la sentencia que hizo lugar al amparo.
Además, esa parte nada dijo acerca de las diligencias ya efectuadas al
tiempo de resolver la cámara, a pesar de que esa circunstancia torna-
ba parcialmente abstracto su recurso y podía haber evitado el dispen-
dio jurisdiccional ocasionado a partir de lo decidido en ese último fallo
(ver especialmente fs. 318, 322/325, 333/335, 345/346, 354 y 357 de la
causa principal; 16/17, 359/394, 403/406 y 526/538 del legajo adminis-
trativo).
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7º) Que sin perjuicio de lo expresado, aun cuando ha perdido ac-
tualidad el agravio sobre el tema principal resuelto a fs. 359/361, ello
no empece a que esta Corte advierta la liviandad con que ha sido exa-
minada por la alzada la situación creada respecto de un reclamo de
naturaleza alimentaria que fue desconocido por el a quo con manifies-
to apartamiento de los hechos de la causa y de los derechos superiores
que se hallaban en juego (arts. 14 bis y 18, de la Constitución Nacional
y considerandos 3º y 4º, de la presente). No es concebible que después
de haberse debido acudir a un amparo judicial para que la administra-
ción recibiera la solicitud del trabajador, se haya privado de eficacia a
ese remedio excepcional con los argumentos irrazonables que dieron
los jueces.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1º) Declarar abstracta la cuestión de
fondo planteada en el recurso. 2º) Imponer las costas en todas las ins-
tancias a la demandada. 3º) Hacer saber a las autoridades de la AN-
SeS y a los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu-
ridad Social que en lo sucesivo deben evitar actos como los indicados
en este pronunciamiento que perjudiquen el adecuado servicio de jus-
ticia. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones principales y el expe-
diente administrativo.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOL-
FO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
ANGELA MARIA SICILIANO V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el beneficio de pensión al in-
currir el recurrente en los mismos defectos atribuidos por el a quo, pues reite-
ra en forma dogmática los argumentos vinculados con el alcance que corres-
ponde atribuir al art. 53 de la ley 24.241, pero no se hace cargo de rebatir los
argumentos que sustentaron la confirmación de la decisión denegatoria de la
pensión por no acreditar los requisitos del art. 1 de la ley 17.562, sustentada
en lo dispuesto por el art. 161 de la ley 24.241.
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JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el beneficio de pensión con
fundamento en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 17.562 pues aunque a la
fecha de la muerte del causante estuviera vigente la ley de creación del siste-
ma integrado de jubilaciones y pensiones, el derecho a pensión no se regía por
el art. 53 de la ley 24.241 sino por lo que disponían las normas anteriores, en
virtud de lo que establece el art. 161 de la misma ley.