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“Galarza, Lorenzo Rito c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_147

Jueces

Maqueda Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

AMPARO APELACIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 16.986 ley 24.241 ley 17.562 Fallos: 317:188

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Galarza, Lorenzo Rito c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la de- manda de amparo dirigida a que la ANSeS iniciara el trámite de la jubilación solicitada por el trabajador y entregara la constancia co- rrespondiente para acceder a las prestaciones médicas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Contra ese pronunciamiento, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463). 2º) Que la alzada consideró que no se hallaba acreditado el acto lesivo de la administración que habilitara la procedencia del amparo pues –según sostuvo– la documentación vinculada con la supuesta negativa de la demandada a gestionar el beneficio previsional, había sido retirada de la causa antes del dictado del fallo de primera instan- cia, y de la intimación efectuada por la cámara para que las partes la reintegraran resultó que se hallaba en poder del organismo adminis- trativo, por lo que concluyó que la resolución judicial había sido adop- tada sin esa prueba y carecía de fundamento válido. 3º) Que los argumentos del juzgador revelan una comprensión inadecuada de las circunstancias del caso. De la lectura del expedien- te surge que los documentos acompañados en sustento del reclamo del actor (fs. 3/266) fueron separados de las actuaciones como consecuen- cia de la decisión que, al admitir la demanda, había ordenado a la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 924 ANSeS que tramitara las prestaciones solicitadas con los instrumen- tos referidos que –de hecho– se negaba a recibir, por lo que la prueba en cuestión fue desglosada en cumplimiento de dicha sentencia (conf. fs. 267, 322/326, 331, 332/332 vta. y 333/335 vta.). 4º) Que esa situación también fue puesta de manifiesto por el titu- lar al contestar la intimación del a quo, oportunidad en que hizo saber al tribunal que la demandada se había avenido a formar expediente según lo resuelto por el magistrado, pero no había expedido aún la constancia requerida para obtener la atención médica que necesitaba (fs. 354 /355). Frente a tales antecedentes, los jueces debieron indagar sobre el estado de las actuaciones antes de resolver el recurso del or- ganismo que continuaba negando la existencia de un beneficio pen- diente de tramitación (fs. 340/341 vta.); en cambio, decidieron –sin más– hacer lugar a las impugnaciones de la ANSeS rechazando la demanda de amparo, con evidente desaprensión por esclarecer el caso. 5º) Que a raíz del informe requerido por este Tribunal, la ANSeS remitió el expediente administrativo iniciado después de dictada la sentencia de primera instancia. Dicho expediente contiene los ele- mentos extraídos de la causa judicial y la resolución que finalmente reconoció los derechos del interesado a la jubilación y a los servicios de la obra social, todo lo cual la Corte ha puesto en conocimiento del titular mediante el traslado correspondiente (fs. 373, 375/378). En las condiciones aludidas, aceptado por la parte que ha quedado ma- terialmente satisfecha la pretensión de fondo sostenida en la apela- ción, resta pronunciarse sobre las costas generadas, que deben ser impuestas a la demandada por haber dado motivo a la acción (art. 14, ley 16.986; doctrina de Fallos: 317:188 y sus citas; 322:464, votos con- currentes). 6º) Que en efecto, el actor se vio obligado a litigar a fin de que cesara la conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima del organis- mo previsional que se negaba a gestionar los beneficios solicitados, actitud que sólo se revirtió ante la sentencia que hizo lugar al amparo. Además, esa parte nada dijo acerca de las diligencias ya efectuadas al tiempo de resolver la cámara, a pesar de que esa circunstancia torna- ba parcialmente abstracto su recurso y podía haber evitado el dispen- dio jurisdiccional ocasionado a partir de lo decidido en ese último fallo (ver especialmente fs. 318, 322/325, 333/335, 345/346, 354 y 357 de la causa principal; 16/17, 359/394, 403/406 y 526/538 del legajo adminis- trativo). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 925 7º) Que sin perjuicio de lo expresado, aun cuando ha perdido ac- tualidad el agravio sobre el tema principal resuelto a fs. 359/361, ello no empece a que esta Corte advierta la liviandad con que ha sido exa- minada por la alzada la situación creada respecto de un reclamo de naturaleza alimentaria que fue desconocido por el a quo con manifies- to apartamiento de los hechos de la causa y de los derechos superiores que se hallaban en juego (arts. 14 bis y 18, de la Constitución Nacional y considerandos 3º y 4º, de la presente). No es concebible que después de haberse debido acudir a un amparo judicial para que la administra- ción recibiera la solicitud del trabajador, se haya privado de eficacia a ese remedio excepcional con los argumentos irrazonables que dieron los jueces. Por ello, el Tribunal resuelve: 1º) Declarar abstracta la cuestión de fondo planteada en el recurso. 2º) Imponer las costas en todas las ins- tancias a la demandada. 3º) Hacer saber a las autoridades de la AN- SeS y a los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu- ridad Social que en lo sucesivo deben evitar actos como los indicados en este pronunciamiento que perjudiquen el adecuado servicio de jus- ticia. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones principales y el expe- diente administrativo. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOL- FO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. ANGELA MARIA SICILIANO V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde confirmar la sentencia que denegó el beneficio de pensión al in- currir el recurrente en los mismos defectos atribuidos por el a quo, pues reite- ra en forma dogmática los argumentos vinculados con el alcance que corres- ponde atribuir al art. 53 de la ley 24.241, pero no se hace cargo de rebatir los argumentos que sustentaron la confirmación de la decisión denegatoria de la pensión por no acreditar los requisitos del art. 1 de la ley 17.562, sustentada en lo dispuesto por el art. 161 de la ley 24.241. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 926 JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que denegó el beneficio de pensión con fundamento en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 17.562 pues aunque a la fecha de la muerte del causante estuviera vigente la ley de creación del siste- ma integrado de jubilaciones y pensiones, el derecho a pensión no se regía por el art. 53 de la ley 24.241 sino por lo que disponían las normas anteriores, en virtud de lo que establece el art. 161 de la misma ley.