“Recurso de hecho deducido por Catalina Georgit- sis de Pirolo en la causa Georgitsis de Pirolo, Catalina c
25/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_154
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.573
ley 48.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Catalina Georgit-
sis de Pirolo en la causa Georgitsis de Pirolo, Catalina c/ Amato Negri,
María Palmira”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de bre-
vedad, salvo en cuanto atribuye a la alzada haber incurrido en un ex-
ceso de jurisdicción por haber ignorado que la demandada no se había
agraviado de las afirmaciones contenidas en la sentencia de primera
instancia referentes a la autoría de las recetas, puesto que dicha parte
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no estaba legitimada para deducir el correspondiente recurso de ape-
lación por haber sido la vencedora en esa instancia.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa-
les.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
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IRMA EMMA TONELLO V. CALONGE VENTURA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
La sentencia que dispuso que la petición de herencia se tramite por la vía del
juicio de conocimiento no constituye una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde desestimar el recurso extraordinario contra la sentencia que dis-
puso que al tratarse la pretensión de una petición de herencia se tramitase por
vía del juicio de conocimiento toda vez que no cumple con el requisito de fun-
damentación autónoma (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien la sentencia que dispone que se cumpla con el proceso de mediación
obligatoria no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el
tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menos-
cabo del derecho de defensa en juicio y genera un dispendio inútil de actividad
jurisdiccional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si la petición de herencia de la recurrente se fundó en su condición de cónyuge
y como tal de heredero forzoso legitimario, obligarla al procedimiento de la
mediación, en cuyo marco no podría discutir el carácter invocado, carece de
sustento (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Las normas que rigen el fuero de atracción, fundadas en la necesidad de con-
centración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los
juicios seguidos contra el causante, resultan aplicables a las acciones concer-
nientes a los bienes hereditarios a que alude el art. 3284, inc. 1º del Código
Civil, entre las que se halla la de petición de herencia (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con-
firmó la decisión del juez de grado que, al entender que la pretensión
de autos importa una petición de herencia, dispuso que se tramite por
la vía del juicio de conocimiento, debiendo agotarse la etapa de media-
ción previa que impone la ley 24.573 (v. fs. 128).
Para así decidir, tuvo en cuenta que el artículo 1º de la ley citada
instituye la mediación previa a la interposición de la demanda, como
regla obligatoria en toda clase de juicios, y que, si bien el artículo 2º
contempla entre las excepciones al juicio sucesorio, no ocurre lo mis-
mo con la petición de herencia introducida en autos. Señaló que la
diferencia con aquél, es que en el juicio universal no se persigue una
decisión entre dos partes, situación de la que no participa esta preten-
sión, de carácter contencioso, enderezada contra quienes fueron decla-
rados herederos en el expediente sucesorio.
– II –
Contra este pronunciamiento, la peticionante interpuso el recurso
extraordinario de fs. 132/136, cuya denegatoria de fs. 139 motiva la
presente queja.
Alega que en el juicio no existe contienda alguna, y que cuando la
ley dice que no será de aplicación el procedimiento de mediación obli-
gatoria en los juicios sucesorios, no sólo se refiere a la declaratoria de
herederos o sucesiones, sino también a los incidentes que puedan sus-
citarse en ellos y toda cuestión colateral.
Añade que, aunque existiera contienda, la ley debió decirlo de
manera categórica, por lo que, al no hacer ninguna distinción, no cabe
la interpretación que le asigna el a quo.
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– III –
Para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la
resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva, en
los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso de las decisio-
nes que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. Fa-
llos: 257:187 y sus citas, entre muchos otros), supuestos que no con-
curren en el sub lite, según se desprende la simple lectura de los
términos de la sentencia, y de los agravios que se vierten en el es-
crito de impugnación.
A mayor abundamiento, procede recordar que el Tribunal ha
establecido que el carácter obligatorio del procedimiento de media-
ción, no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia
pues, una vez que las partes han comparecido personalmente a la
audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual,
de conformidad con los artículos 10 y 14 de la ley 24.573, queda
expedita –y en breve tiempo– la vía judicial (v. doctrina de Fa-
llos: 324:3184).
Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.