“Recurso de hecho deducido por Irma Emma To- nello en la causa Tonello, Irma Emma c
25/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_155
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 24.573
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Irma Emma To-
nello en la causa Tonello, Irma Emma c/ Calonge Ventura s/ sucesión”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
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Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses-
tima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ —
JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de funda-
mentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, dispuso que la cuestión
planteada por la vía incidental debía ventilarse mediante juicio de cono-
cimiento y que tenía que agotarse la etapa de mediación de acuerdo con
la ley 24.573. Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso recurso
extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que el tribunal sostuvo que la mencionada ley instituía con
carácter obligatorio la mediación previa para toda clase de procesos y
que si bien es cierto que el juicio sucesorio se encontraba dentro de las
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excepciones previstas en el art. 2º, inc. 8º, no lo estaba la petición de
herencia reclamada en autos por la demandante, pretensión de carác-
ter contencioso, enderezada contra quienes fueron declarados herede-
ros en el expediente sucesorio.
3º) Que la recurrente afirma que el causante había hecho un testa-
mento ológrafo en favor de los hijos del anterior matrimonio y que a
ella sólo le había dejado el usufructo de uno de los bienes inmuebles;
que a raíz del fallecimiento de aquél, el albacea designado había ini-
ciado el juicio testamentario en octubre de 1992, en el cual su parte se
había presentado un año más tarde solicitando la nulidad de lo actua-
do con fundamento en su condición de esposa –por haber contraído con
el causante matrimonio en Montevideo–; que dicho planteo fue recha-
zado porque excedía el marco normativo de las actuaciones, lo que
motivó que efectuara la presentación que dio origen a la cuestión en
debate. Sostiene, en lo sustancial, que en el caso no existe contienda y
que la ley dispone que el procedimiento de mediación obligatoria no es
de aplicación en los juicios sucesorios y voluntarios, como tampoco lo
es en los incidentes que puedan suscitarse en ellos o en las cuestiones
colaterales.
4º) Que si bien es cierto que la sentencia que dispone que se cum-
pla con el proceso de mediación obligatoria no reviste el carácter de
sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, no lo es
menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el
tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda
en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genera un dispendio
inútil de actividad jurisdiccional.
5º) Que, en efecto, toda vez que la petición de la actora se fundó en
su condición de cónyuge, y como tal, de heredero forzoso legitimario,
obligarla al procedimiento de la mediación, en cuyo marco no podrá
discutir el carácter invocado, carece de sustento; máxime si se tiene en
cuenta que las normas que rigen el fuero de atracción, fundadas en la
necesidad de concentración ante el mismo magistrado que entiende en
el principal de todos los juicios seguidos contra el causante, resultan
aplicables a las acciones concernientes a los bienes hereditarios a que
alude el art. 3284, inc. 1º del Código Civil, entre las cuales se halla la
de petición de herencia aquí entablada.
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
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resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo
expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
GUILLERMO ANGEL DECKER V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
La responsabilidad del Estado por cumplimiento irregular de su función regis-
tral tiene como requisitos ineludibles la existencia de un daño cierto, la rela-
ción de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibi-
lidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad.
Es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas del
instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de escribano de
registro del interviniente o la autenticidad de su firma.
ESCRIBANO.
La concesión de facultades tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a
los escribanos como es la de dar fe a los actos que se celebren conforme a las
leyes, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la regla-
mentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conduc-
ta del escribano se aparta de los parámetros que la ley establece para tutelar
el interés público comprometido.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad.
Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios al no advertirse confi-
gurada la necesaria relación causal entre la omisión alegada como “falta de
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servicio” que habría sido cometida por la provincia y el daño cuya reparación
se persigue, pues no surge que el Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Buenos Aires haya cumplido irregularmente sus obligaciones si
se tiene en cuenta que controló las formas extrínsecas del instrumento cuya
inscripción se solicitó y por ello procedió a su devolución.