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“Recurso de hecho deducido por Roberto J. Mar- quevich en la causa Marquevich, Roberto José

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_171

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN CASACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Roberto J. Mar- quevich en la causa Marquevich, Roberto José s/ causa Nº 1098”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite por razones de brevedad. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1058 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hága- se saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que aun cuando la decisión recurrida pudiera ser equiparada por sus efectos a una sentencia definitiva a los efectos del recurso extraor- dinario, éste no ha sido interpuesto contra la dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), pues esa calidad la tiene, en el caso, la cámara federal de apelaciones ya que su pronunciamiento no es de los que habilitan el recurso de casación conforme al art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Que no es óbice a esa conclusión lo decidido en la causa de Fa- llos: 319:585, pues en ésta se trataba de la resolución dictada por un juez en lo correccional, con lo que no estaba asegurada la garantía de la doble instancia, que sí se ha cumplido en este caso. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se rechaza la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportuna- mente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1059 JORGE EDUARDO MUSSO Y OTROS V. ALEJANDRO IBARRA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que –al interpretar el segundo párrafo del art. 133 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación– consideró que solamente la nota dejada por la parte interesada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente día de nota, por lo que únicamente se suspende el plazo a favor de quien asentó dicha circunstancia en el libro de asistencia, pues lo resuelto tiene suficientes fundamentos de derecho común y procesal, que impiden su descalificación. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, que confirmó el decisorio del estrado inferior declaran- do desierto su recurso de apelación (fs. 185/186 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 195/205 que, al ser denegado, motiva la presente queja. En autos, y en lo que interesa, el Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción que interpuso la ac- cionada (fs. 137), con fundamento en que había transcurrido el plazo anual que contempla el art. 184 del Código de Comercio para reclamar daños originados en un contrato de transporte. Apelada la decisión y concedido el recurso en relación (fs. 138 vta.), el Juzgador lo declaró desierto por haberse presentado el memorial fuera de término (fs. 154). Contra esa resolución apeló nuevamente la actora, y, tal como ya lo adelanté, la misma fue confirmada por la Cámara. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1060 En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad, arguyendo que el Tribunal apelado ha incurrido en un excesivo rigor formal, violando sus derechos y garantías constitucio- nales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio. – II – El examen de la pieza recursiva determina que el agravio de la parte actora se limita a considerar arbitraria la interpretación que la Cámara hace del segundo párrafo del art. 133 del Código Civil y Co- mercial de la Nación, que establece que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esa circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Para la recurrente, el Tribunal apelado incurre en excesivo rigor formal, al considerar que solamente la nota dejada por la parte intere- sada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente día de nota; esto es, únicamente se suspende el plazo a favor de quien asentó dicha circunstancia en el libro de asistencia. En su interpretación, la nota asentada por la contraria deviene suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes. – III – Debo expresar, sólo a modo de recordar antecedentes, que tanto el criterio restrictivo de interpretación de la norma en cuestión, como el que le concede mayor amplitud –en el sentido de que el asiento del art. 133 segundo párrafo del C.P.C.C.N. beneficia o no a todas las par- tes, al margen de quién lo efectuó– han sido acogidos en la jurispru- dencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, según sus distintas salas. Debatiéndose en el sub examine respecto a la interpretación de una norma de carácter procesal (tal el art. 133 mencionado), ajena, como tal a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe estudiar si existe en el pronunciamiento de la Cámara el invocado exceso de rigor formal que podría originar su arbitrariedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1061 En relación a ello, y al expresar la alzada que la quejosa no puede beneficiarse con la nota dejada por la contraria, está haciendo una in- terpretación posible de la norma del art. 133, segundo párrafo, del C.P.C.C.N, ya que la conjunción “y” que contiene la citada disposición, puede razonablemente entenderse como carga para todos los litigantes. El decisorio impugnado, por último, y al margen del acierto o error que puedan endilgarle los litigantes, tiene los suficientes fundamentos en preceptos de derecho común y procesal, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan aptos para la solución integral del caso, y le acuer- dan el necesario sustento e impiden su descalificación como acto judi- cial (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 303:295; 300:711, entre otros). Por lo expresado, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.