“Recurso de hecho deducido por Roberto J. Mar- quevich en la causa Marquevich, Roberto José
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_171
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Roberto J. Mar-
quevich en la causa Marquevich, Roberto José s/ causa Nº 1098”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite por razones de brevedad.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hága-
se saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional
de Casación Penal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que aun cuando la decisión recurrida pudiera ser equiparada por
sus efectos a una sentencia definitiva a los efectos del recurso extraor-
dinario, éste no ha sido interpuesto contra la dictada por el superior
tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), pues esa calidad la tiene, en
el caso, la cámara federal de apelaciones ya que su pronunciamiento
no es de los que habilitan el recurso de casación conforme al art. 457
del Código Procesal Penal de la Nación.
Que no es óbice a esa conclusión lo decidido en la causa de Fa-
llos: 319:585, pues en ésta se trataba de la resolución dictada por un
juez en lo correccional, con lo que no estaba asegurada la garantía de
la doble instancia, que sí se ha cumplido en este caso.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se rechaza
la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportuna-
mente, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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JORGE EDUARDO MUSSO Y OTROS V. ALEJANDRO IBARRA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
–al interpretar el segundo párrafo del art. 133 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación– consideró que solamente la nota dejada por la parte
interesada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente día
de nota, por lo que únicamente se suspende el plazo a favor de quien asentó
dicha circunstancia en el libro de asistencia, pues lo resuelto tiene suficientes
fundamentos de derecho común y procesal, que impiden su descalificación.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala J, que confirmó el decisorio del estrado inferior declaran-
do desierto su recurso de apelación (fs. 185/186 de los principales, a
los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 195/205 que, al ser denegado, motiva la presente
queja.
En autos, y en lo que interesa, el Juez de primera instancia hizo
lugar a la excepción de prescripción de la acción que interpuso la ac-
cionada (fs. 137), con fundamento en que había transcurrido el plazo
anual que contempla el art. 184 del Código de Comercio para reclamar
daños originados en un contrato de transporte.
Apelada la decisión y concedido el recurso en relación (fs. 138 vta.),
el Juzgador lo declaró desierto por haberse presentado el memorial
fuera de término (fs. 154).
Contra esa resolución apeló nuevamente la actora, y, tal como ya
lo adelanté, la misma fue confirmada por la Cámara.
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En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la
arbitrariedad, arguyendo que el Tribunal apelado ha incurrido en un
excesivo rigor formal, violando sus derechos y garantías constitucio-
nales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio.
– II –
El examen de la pieza recursiva determina que el agravio de la
parte actora se limita a considerar arbitraria la interpretación que la
Cámara hace del segundo párrafo del art. 133 del Código Civil y Co-
mercial de la Nación, que establece que no se considerará cumplida la
notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera
constar esa circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse
a ese efecto.
Para la recurrente, el Tribunal apelado incurre en excesivo rigor
formal, al considerar que solamente la nota dejada por la parte intere-
sada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente
día de nota; esto es, únicamente se suspende el plazo a favor de quien
asentó dicha circunstancia en el libro de asistencia.
En su interpretación, la nota asentada por la contraria deviene
suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los
litigantes.
– III –
Debo expresar, sólo a modo de recordar antecedentes, que tanto el
criterio restrictivo de interpretación de la norma en cuestión, como el
que le concede mayor amplitud –en el sentido de que el asiento del
art. 133 segundo párrafo del C.P.C.C.N. beneficia o no a todas las par-
tes, al margen de quién lo efectuó– han sido acogidos en la jurispru-
dencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, según sus
distintas salas.
Debatiéndose en el sub examine respecto a la interpretación de
una norma de carácter procesal (tal el art. 133 mencionado), ajena,
como tal a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe
estudiar si existe en el pronunciamiento de la Cámara el invocado
exceso de rigor formal que podría originar su arbitrariedad.
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En relación a ello, y al expresar la alzada que la quejosa no puede
beneficiarse con la nota dejada por la contraria, está haciendo una in-
terpretación posible de la norma del art. 133, segundo párrafo, del
C.P.C.C.N, ya que la conjunción “y” que contiene la citada disposición,
puede razonablemente entenderse como carga para todos los litigantes.
El decisorio impugnado, por último, y al margen del acierto o error
que puedan endilgarle los litigantes, tiene los suficientes fundamentos
en preceptos de derecho común y procesal, y en cuestiones de hecho y
prueba, que resultan aptos para la solución integral del caso, y le acuer-
dan el necesario sustento e impiden su descalificación como acto judi-
cial (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 303:295; 300:711, entre otros).
Por lo expresado, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.