y Vistos; Considerando: 1º) Que el apelante, en el escrito de f
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_174
Voces / Materias
QUEJA
TASA
NULIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 15.271
ley 23.898
ley
24.522
ley 24.522
ley 48
Fallos: 247:285
Fallos: 291:387
Fallos: 307:1279
Fallos: 302:1116
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el apelante, en el escrito de fs. 75/79, impugna de nulidad
la resolución de esta Corte del 30 de abril de 2002 por la que se deses-
timó la queja interpuesta en autos.
2º) Que en lo referente a la nulidad deducida por el recurrente, se
ha declarado desde los albores de la actuación del Tribunal (Fa-
llos: 12:134, 299; 24:199; 25:185) que las sentencias de la Corte Supre-
ma no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de princi-
pio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tam-
poco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 256:601;
265:133; 297:381; 303:241; 306:2070; 311:458, 1455).
3º) Que la diligencia cuestionada fue realizada de acuerdo con lo
prescripto en el art. 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y el acta confeccionada por el ujier ha sido otorgada con las
formalidades correspondientes; es un instrumento público y hace ple-
na fe de su contenido. Por consiguiente, no puede admitirse la impug-
nación que se efectúa para quitar a las manifestaciones insertas en
ellas la fuerza de convicción que le confiere la ley.
4º) Que, por otra parte, la actuación con la mayoría absoluta
de los jueces que integran esta Corte es pertinente en los térmi-
nos del art. 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto se-
gún la ley 15.271 (Fallos: 291:387; 307:1279; 310:1485), pues la
referencia que al “tribunal pleno” se efectúa en la última parte de
dicha norma, se vincula con el hipotético supuesto de que el Tri-
bunal hubiese hecho uso de la facultad de dividirse en salas –lo
que no ha ocurrido–, único caso en que aquella expresión tiene
sentido (Fallos: 307:1279; 319:406). Ello determina la inadmisibi-
lidad del planteo de nulidad.
5º) Que, por lo demás, la obligación que impone el art. 286 del cita-
do código sólo cede respecto de quienes “estén exentos de pagar sella-
do o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales
respectivas”, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en
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el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan
exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fa-
llos: 269:180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por tra-
tarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116; 306:467).
6º) Que el recurrente no se encuentra amparado por ninguna de
tales exenciones y, toda vez que no se ha invocado causal suficiente
para eximir del depósito a que se refiere el mencionado art. 286, no
corresponde modificar la intimación dispuesta a fs. 70.
7º) Que no altera dicha solución la mera referencia al art. 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ya que la parte no de-
muestra en términos claros y precisos de qué manera dicha norma se
opondría al establecimiento del depósito en los recursos de hecho por
denegación del remedio federal, máxime cuando la ley contempla que
están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demues-
tren oportunamente carecer de recursos para solventarlo.
Por ello, se rechaza la presentación de fs. 75/79, y se declara no
hacer lugar a lo demás solicitado en los escritos presentados. Notifí-
quese y estése a lo dispuesto a fs. 70.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
TERRAZAS AL MAR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien el pronunciamiento que revocó el auto de nulidad del decreto de quie-
bra remite al estudio de cuestiones que guardan relación con la aplicación de
normas de derecho común y procesal, o con la interpretación otorgada a cir-
cunstancias de hecho o prueba, propias de los jueces de la causa y por principio
ajenas al remedio excepcional, cabe admitir su procedencia, cuando el deci-
sorio apelado carece de los requisitos que lo sustenten como acto jurisdiccio-
nal válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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CONCURSOS.
La norma de asignación de competencia en materia concursal –art. 3º de la ley
24.522– es de orden público, y no puede ser dejada de lado por disposición de
las partes, pero tampoco por los jueces, salvo que medien supuestos excepcio-
nales que así lo justifiquen.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde revocar el pronunciamiento que descalificó el auto de nulidad del
decreto de quiebra si, teniendo en cuenta que el domicilio social inscripto es el
que fija la competencia del proceso universal –art. 3º de la ley 24.522–, y se
halla probado en la causa que al tiempo de la supuesta citación a dar explica-
ciones que prevé el art. 84 de dicha ley, y de tener que expedirse el tribunal de
primera instancia sobre su competencia, tal domicilio se hallaba inscripto en
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y cancelada la registración en
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde revocar la sentencia que, además de apartarse de la norma legal
sobre competencia concursal sin fundarlo debidamente, omitió considerar que la
nulidad decretada del auto de falencia, atendió a que se hallaba acreditado que al
tiempo del decreto de quiebra, el domicilio social inscripto se hallaba en jurisdic-
ción de la Provincia de Buenos Aires y que allí tramitó el concurso preventivo que
concluyó con la homologación de un acuerdo con asistencia de un número impor-
tante y decisivo de acreedores, el que se halla en etapa de cumplimiento.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones, con remisión a los fundamen-
tos dados por el Fiscal General del fuero, resolvió revocar el fallo de
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primera instancia que declaró la nulidad del auto de quiebra de “Terra-
zas al Mar S.A.” (ver fs. 255/258, de los autos principales, folios que citaré
de ahora en más). Asimismo solicitó la inhibitoria de las actuaciones de
Concurso Preventivo en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial
Nº 1 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires.
Para así resolver, el tribunal a quo se remitió a los fundamentos
dados por el Fiscal General en su dictamen, quien puso de relieve que
el domicilio que determina la competencia concursal es el social ins-
cripto; que al tiempo de iniciarse el pedido de quiebra tal domicilio era
en esta jurisdicción; que la decisión por la asamblea de cambiar el
domicilio fue posterior a la citación dispuesta en este proceso en el
marco del artículo 84 de la ley 24.522; que los trámites administrati-
vos de inscripción y cancelación del anterior domicilio social de la deu-
dora tuvieron lugar durante el trámite del pedido de quiebra.
Agregó también que la quiebra se decretó, sin que se hubiera ad-
vertido que el deudor hizo el cambio de domicilio mencionado, y se
había presentado en concurso preventivo en sede provincial, proceso
que se inició trece días después de efectuada la cancelación de la ins-
cripción de su domicilio en esta jurisdicción y no obstante hallarse
pedidos de quiebra en trámite; concluyó que, en tal situación el cambio
no le era oponible al peticionante de la quiebra ni a terceros, porque
además no se acreditó haber dado cumplimiento al artículo 10 inciso
“b” de la ley de sociedades.
Señaló además que no se evidencia que en su nueva jurisdicción la
sociedad hubiera desarrollado actividad alguna y que la presentación
de su concurso preventivo, de modo inmediato a la modificación del
domicilio, acarreaba la poderosa presunción de que el único propósito
del cambio fue el de sustraerse a la acción de los acreedores que ha-
bían iniciado sus procesos en esta jurisdicción.
Sostuvo además que si bien el domicilio social inscripto fija la com-
petencia, tal regla admite excepción según doctrina de V. E. cuando se
demuestra que se trata de un domicilio ficticio, o elegido para dificul-
tar el derecho de los acreedores o eludir la competencia de determina-
dos tribunales, situación ésta que considera se configura en el sub lite;
la solución en contrario implicaría dejar a la libre voluntad del accio-
nado la elección de la jurisdicción del concurso, cuando la competencia
en dicha materia es de orden público y como tal escapa a la libre dispo-
nibilidad de las partes.
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– II –
Contra dicha resolución “Terrazas al mar S.A.” interpuso recurso
extraordinario a fs. 286/296, el que desestimado a fs. 312, dio lugar a
esta presentación directa.
Señala el recurrente que la decisión del a quo afecta su derecho
de propiedad y la garantía del debido proceso porque no considera en
absoluto, ni refuta las defensas que planteó su parte en la expresión
de agravios, tales como las razones del cambio de domicilio y presen-
tación en concurso preventivo; que la solicitante de la quiebra fue
denunciada como acreedor y notificada de su presentación en con-
curso por carta certificada del síndico, con fecha anterior a la decla-
ración de quiebra y al recurso de apelación que dio lugar a la revoca-
ción del decreto de nulidad de la quiebra dispuesto en primera ins-
tancia.
Agrega que ni el acreedor, ni el juzgado solicitaron, ni ordenaron
oficio a la Inspección General de Justicia de donde surgía su cambio de
domicilio y
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