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“Autolatina Argentina

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_182

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.865 ley 25.344 ley 24.946 resolución 78 Fallos: 308:647 Fallos: 322:3193 Fallos: 314:1376 Fallos: 317:1282 Fallos: 240:160 Fallos: 98:309 Fallos: 312:597 Fallos: 321:2827 Fallos: 311:593 Fallos: 190:124 Fallos: 253:465 Fallos: 303:1041 Fallos: 16:210 Fallos: 323:4130 Fallos: 321:2021 Fallos: 135:31 Fallos: 322:1941 Fallos: 299:249 Fallos: 67:214 Fallos: 182:392 Fallos: 304:794 Fallos: 313:1513

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Autolatina Argentina S.A. (TF 7879-A) c/ D.G.A.”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto por el dicho, aun considerando que haya sido emitido junto con el registro de despacho, ya ha transcurrido el plazo para su válida presentación ante la autoridad aduanera. Concluyó indicando que, si bien en el sub examine se han realizado pruebas ten- dientes a demostrar el origen de las mercaderías y que fueron importadas al amparo del ACE Nº 14, ellas no conmueven lo antes expresado, ya que no pueden subsanar la incorrecta emisión de los certificados ni su presentación fuera del plazo oportuno. – II – A fs. 443/444, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la instancia anterior. Consideró que la res. 78/87 (ALADI) impone la necesidad de acompañar una decla- ración del origen de la mercadería para poder gozar del régimen preferencial. Agregó que el art. 10 del Anexo V del ACE Nº 14 establece el plazo de validez de dicha docu- mentación en 180 días contados desde la fecha de su emisión. Por otra parte, entendió que los países contratantes han sujetado el goce de las preferencias arancelarias al cumplimiento de ciertos requisitos, que no pueden ser soslayados. En lo que atañe al caso de autos –prosiguió– la actora no cumplió con la obligación que le correspondía, ni se ha invocado ni probado que el desajuste temporal se deba a un accionar del organismo certificante, por lo cual no resulta congruente con las nor- mas invocadas disponer la procedencia de la desgravación arancelaria aunque el certi- ficado de origen haya perdido validez, sin que pueda admitirse la acreditación por otras vías del origen brasileño de las mercancías. – III – Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 447/458. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1095 Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la impugnación efectuada por la actora contra los cargos que, por diferencia de derechos y adicionales, le había impuesto el organismo aduanero. De tal modo, se decidió que resulta inaplicable al caso –en el que se habían importado partes y piezas para la fabricación de automóviles procedentes de la República Federativa del Brasil entre junio y agosto de 1994– el régimen prefe- rencial derivado del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 14 celebrado entre dicho país y la República Argentina –invocado por la actora en los respectivos despachos de importación– y que tales operaciones se encontraban sujetas al régimen arancelario general, debido a las deficiencias de los certificados mediante los cuales la em- Sostiene que la sentencia apelada se sustenta, erróneamente, en cuestiones mera- mente formales atinentes al plazo de validez del certificado de origen y que, por otra parte, ha omitido la valoración de la prueba producida que ratifica el origen de la mercancía, que la demandada no ha cuestionado. Por ende, deja sin efecto un régimen sustantivo de preferencias arancelarias instituido por tratados internaciones, con des- vío de las finalidades de integración que lo inspiraron y que lo alimentan. En consecuencia, al pretender el ingreso de aranceles aduaneros, como si se trata- ra de una importación originaria de terceros países, se afectan sus derechos de propie- dad e igualdad ante las cargas públicas, constitucionalmente garantizados. Por otra parte, aduce que la sentencia resulta arbitraria, ya que ha prescindido de las normas de los acuerdos señalados que establecen un sistema de consulta en rela- ción a las normas de origen, amén de apartarse de la sustancia del debate dado que no se ha controvertido el origen brasileño de las importaciones y, sin embargo, se deniega el beneficio arancelario correspondiente. Expresa, en concreto, que la cuestión no puede dirimirse en derredor de la res. 78/87 (ALADI), pues se trata de un asunto que la excede y que debe ser analizado dentro del régimen especial aduanero instituido por el MERCOSUR, cuyo objetivo supera los to- mados en consideración por el Tratado de Montevideo de 1980. – IV – A mi modo de ver, el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en discusión la inteligencia que cabe asignar a normas federales, a las cláusu- las de tratados internacionales y a normas dictadas en su consecuencia, siendo la sen- tencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que la recurrente ha sostenido en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º, ley 48). Por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 y sus citas, entre otros). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1096 presa pretendió acreditar el origen brasileño de la mercadería en los términos del citado convenio. 2º) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que las pre- ferencias arancelarias cuya aplicación pretende la actora se encon- traban sujetas, según la voluntad de los estados contratantes, al cum- – V – En cuanto al fondo del asunto, cabe destacar que el primer agravio de la actora remite a la interpretación de las normas aplicables a las operaciones involucradas en el sub discussio, puesto que –arguye– el sentido otorgado en el decisorio recurrido impli- ca la pérdida de su derecho al beneficio arancelario que otorgan y, en definitiva, la frustración de los fines de integración económica propugnados por el MERCOSUR. Es menester resaltar, en primer término que el ACE Nº 14 –a cuyo amparo se realizaron las operaciones aquí involucradas– se enmarca en las previsiones del Trata- do de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (capítulo segundo, sección tercera), por el cual fue creada la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pacto ratifica- do por nuestro país mediante la ley de facto 22.354. Ha sostenido el Tribunal que el ACE es un tratado, en los términos del art. 2, inc. I, ap. a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865), en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada, debido a su encuadramiento en el citado Trata- do de Montevideo, previamente aprobado por el Estado y que, por lo tanto “integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional)” (Fallos: 322:3193, considerando 4º). En la causa recién citada, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al aquí debatido, donde, por ciertos incumplimientos formales en la confección de los certificados de origen (emisión posterior a la fecha del registro del despacho de importación, y no describían “cabalmente” los productos declarados en el despacho), la ANA pretendió excluir la aplicación del acuerdo. Sostuvo V.E., que el Anexo V del ACE Nº 14 establece la posibilidad de incluir normas específicas en mate- ria de origen (art. 9, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la complemen- tación económica de ambos estados (arts. 11 y 1º del ACE Nº 14), y que en el Capítulo I de dicho anexo se pautan las condiciones sustanciales exigidas para que las mercade- rías puedan ser consideradas como “de origen” de alguno de los países signatarios. Luego, en el Capítulo II del mismo Anexo V, se reglan las cuestiones de carácter for- mal, tendientes a la “declaración, certificación y comprobación” del origen alegado. En tal sentido, se exige como medio de prueba un documento (“certificado de origen”) en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos sustantivos enumerados en el Capítulo I del anexo. Con fundamento en la consecución de los fines de integración y la buena fe en la interpretación de las normas de los tratados internacionales, la Corte entendió que la DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1097 plimiento de una serie de requisitos, que no habían sido observados en los certificados de origen que pretendió hacer valer Autolatina Ar- gentina S.A. Consideró que, al no haber ésta invocado que las deficien- cias constatadas se debiesen al obrar del organismo certificante, no correspondía acudir al mecanismo contemplado por el art. 16 del Anexo V del citado ACE Nº 14 y por el art. 10 de la resolución 78/87 emanada norma del art. 16 del Anexo V impide que, ante defectos formales del certificado de origen, la ANA adopte una resolución que implique excluir definitivamente la importa- ción del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del ACE en tratamiento, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado. En definitiva, el criterio del Tribunal implicó privilegiar los contenidos sustanciales del régimen de integración por encima de los requisitos forma- les previstos, los cuales no son sino uno más de los instrumentos diseñados para la consecución de aquéllos. Sin embargo, V.E. dijo que quedaba fuera del ámbito de ese pronunciamiento el análisis del régimen de origen establecido en el Protocolo Adicional Nº 17 del ACE Nº 14, convenido el 20 de mayo de 1993, pues no estaba vigente al momento de reali- zarse las operaciones allí involucradas. – VI – Como los dos despachos de importación que amparan las operaciones involucra- das en el sub lite fueron registrados ante la Aduana de Buenos Aires con fecha 28 de marzo y 5 de abril de 1994, opino que resulta menester ahondar en el estudio de las normas del Protocolo Adicional recién citado, ya que son las que corresponde aplicar. Es preciso destacar que las normas de la res. 78/87 (ALADI) no son de aplicación al caso de autos, puesto que, a mi

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