“Autolatina Argentina
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_182
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.865
ley 25.344
ley 24.946
resolución 78
Fallos: 308:647
Fallos: 322:3193
Fallos: 314:1376
Fallos: 317:1282
Fallos: 240:160
Fallos: 98:309
Fallos: 312:597
Fallos: 321:2827
Fallos: 311:593
Fallos: 190:124
Fallos: 253:465
Fallos: 303:1041
Fallos: 16:210
Fallos: 323:4130
Fallos: 321:2021
Fallos: 135:31
Fallos: 322:1941
Fallos: 299:249
Fallos: 67:214
Fallos: 182:392
Fallos: 304:794
Fallos: 313:1513
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Autolatina Argentina S.A. (TF 7879-A) c/ D.G.A.”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto por el
dicho, aun considerando que haya sido emitido junto con el registro de despacho, ya ha
transcurrido el plazo para su válida presentación ante la autoridad aduanera.
Concluyó indicando que, si bien en el sub examine se han realizado pruebas ten-
dientes a demostrar el origen de las mercaderías y que fueron importadas al amparo
del ACE Nº 14, ellas no conmueven lo antes expresado, ya que no pueden subsanar la
incorrecta emisión de los certificados ni su presentación fuera del plazo oportuno.
– II –
A fs. 443/444, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la instancia anterior.
Consideró que la res. 78/87 (ALADI) impone la necesidad de acompañar una decla-
ración del origen de la mercadería para poder gozar del régimen preferencial. Agregó
que el art. 10 del Anexo V del ACE Nº 14 establece el plazo de validez de dicha docu-
mentación en 180 días contados desde la fecha de su emisión.
Por otra parte, entendió que los países contratantes han sujetado el goce de las
preferencias arancelarias al cumplimiento de ciertos requisitos, que no pueden ser
soslayados.
En lo que atañe al caso de autos –prosiguió– la actora no cumplió con la obligación
que le correspondía, ni se ha invocado ni probado que el desajuste temporal se deba a
un accionar del organismo certificante, por lo cual no resulta congruente con las nor-
mas invocadas disponer la procedencia de la desgravación arancelaria aunque el certi-
ficado de origen haya perdido validez, sin que pueda admitirse la acreditación por otras
vías del origen brasileño de las mercancías.
– III –
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 447/458.
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Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la impugnación efectuada por la
actora contra los cargos que, por diferencia de derechos y adicionales,
le había impuesto el organismo aduanero. De tal modo, se decidió que
resulta inaplicable al caso –en el que se habían importado partes y
piezas para la fabricación de automóviles procedentes de la República
Federativa del Brasil entre junio y agosto de 1994– el régimen prefe-
rencial derivado del Acuerdo de Complementación Económica (ACE)
Nº 14 celebrado entre dicho país y la República Argentina –invocado
por la actora en los respectivos despachos de importación– y que tales
operaciones se encontraban sujetas al régimen arancelario general,
debido a las deficiencias de los certificados mediante los cuales la em-
Sostiene que la sentencia apelada se sustenta, erróneamente, en cuestiones mera-
mente formales atinentes al plazo de validez del certificado de origen y que, por otra
parte, ha omitido la valoración de la prueba producida que ratifica el origen de la
mercancía, que la demandada no ha cuestionado. Por ende, deja sin efecto un régimen
sustantivo de preferencias arancelarias instituido por tratados internaciones, con des-
vío de las finalidades de integración que lo inspiraron y que lo alimentan.
En consecuencia, al pretender el ingreso de aranceles aduaneros, como si se trata-
ra de una importación originaria de terceros países, se afectan sus derechos de propie-
dad e igualdad ante las cargas públicas, constitucionalmente garantizados.
Por otra parte, aduce que la sentencia resulta arbitraria, ya que ha prescindido de
las normas de los acuerdos señalados que establecen un sistema de consulta en rela-
ción a las normas de origen, amén de apartarse de la sustancia del debate dado que no
se ha controvertido el origen brasileño de las importaciones y, sin embargo, se deniega
el beneficio arancelario correspondiente.
Expresa, en concreto, que la cuestión no puede dirimirse en derredor de la res. 78/87
(ALADI), pues se trata de un asunto que la excede y que debe ser analizado dentro del
régimen especial aduanero instituido por el MERCOSUR, cuyo objetivo supera los to-
mados en consideración por el Tratado de Montevideo de 1980.
– IV –
A mi modo de ver, el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que
se halla en discusión la inteligencia que cabe asignar a normas federales, a las cláusu-
las de tratados internacionales y a normas dictadas en su consecuencia, siendo la sen-
tencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que la
recurrente ha sostenido en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º, ley 48).
Por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas
de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los
argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 y sus citas, entre otros).
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presa pretendió acreditar el origen brasileño de la mercadería en los
términos del citado convenio.
2º) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que las pre-
ferencias arancelarias cuya aplicación pretende la actora se encon-
traban sujetas, según la voluntad de los estados contratantes, al cum-
– V –
En cuanto al fondo del asunto, cabe destacar que el primer agravio de la actora
remite a la interpretación de las normas aplicables a las operaciones involucradas en el
sub discussio, puesto que –arguye– el sentido otorgado en el decisorio recurrido impli-
ca la pérdida de su derecho al beneficio arancelario que otorgan y, en definitiva, la
frustración de los fines de integración económica propugnados por el MERCOSUR.
Es menester resaltar, en primer término que el ACE Nº 14 –a cuyo amparo se
realizaron las operaciones aquí involucradas– se enmarca en las previsiones del Trata-
do de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (capítulo segundo, sección tercera), por el
cual fue creada la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pacto ratifica-
do por nuestro país mediante la ley de facto 22.354.
Ha sostenido el Tribunal que el ACE es un tratado, en los términos del art. 2,
inc. I, ap. a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por
ley 19.865), en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos
se ha formulado en forma simplificada, debido a su encuadramiento en el citado Trata-
do de Montevideo, previamente aprobado por el Estado y que, por lo tanto “integra el
ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional)” (Fallos: 322:3193, considerando 4º).
En la causa recién citada, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un
asunto similar al aquí debatido, donde, por ciertos incumplimientos formales en la
confección de los certificados de origen (emisión posterior a la fecha del registro del
despacho de importación, y no describían “cabalmente” los productos declarados en el
despacho), la ANA pretendió excluir la aplicación del acuerdo. Sostuvo V.E., que el
Anexo V del ACE Nº 14 establece la posibilidad de incluir normas específicas en mate-
ria de origen (art. 9, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la complemen-
tación económica de ambos estados (arts. 11 y 1º del ACE Nº 14), y que en el Capítulo I
de dicho anexo se pautan las condiciones sustanciales exigidas para que las mercade-
rías puedan ser consideradas como “de origen” de alguno de los países signatarios.
Luego, en el Capítulo II del mismo Anexo V, se reglan las cuestiones de carácter for-
mal, tendientes a la “declaración, certificación y comprobación” del origen alegado. En
tal sentido, se exige como medio de prueba un documento (“certificado de origen”) en el
que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos sustantivos enumerados en
el Capítulo I del anexo.
Con fundamento en la consecución de los fines de integración y la buena fe en la
interpretación de las normas de los tratados internacionales, la Corte entendió que la
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plimiento de una serie de requisitos, que no habían sido observados
en los certificados de origen que pretendió hacer valer Autolatina Ar-
gentina S.A. Consideró que, al no haber ésta invocado que las deficien-
cias constatadas se debiesen al obrar del organismo certificante, no
correspondía acudir al mecanismo contemplado por el art. 16 del Anexo
V del citado ACE Nº 14 y por el art. 10 de la resolución 78/87 emanada
norma del art. 16 del Anexo V impide que, ante defectos formales del certificado de
origen, la ANA adopte una resolución que implique excluir definitivamente la importa-
ción del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del
ACE en tratamiento, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del
país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar
solución al problema planteado.
En definitiva, el criterio del Tribunal implicó privilegiar los contenidos
sustanciales del régimen de integración por encima de los requisitos forma-
les previstos, los cuales no son sino uno más de los instrumentos diseñados
para la consecución de aquéllos.
Sin embargo, V.E. dijo que quedaba fuera del ámbito de ese pronunciamiento el
análisis del régimen de origen establecido en el Protocolo Adicional Nº 17 del ACE
Nº 14, convenido el 20 de mayo de 1993, pues no estaba vigente al momento de reali-
zarse las operaciones allí involucradas.
– VI –
Como los dos despachos de importación que amparan las operaciones involucra-
das en el sub lite fueron registrados ante la Aduana de Buenos Aires con fecha 28 de
marzo y 5 de abril de 1994, opino que resulta menester ahondar en el estudio de las
normas del Protocolo Adicional recién citado, ya que son las que corresponde aplicar.
Es preciso destacar que las normas de la res. 78/87 (ALADI) no son de aplicación al
caso de autos, puesto que, a mi
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