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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mato de Solari, Liliana Inés y otros c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_192

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 5350 ley 7182. ley 6658 ley 48 decreto 2995/84 decreto 3374 decreto 757 resolución 3374 Fallos: 317:695 Fallos: 322:2842

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mato de Solari, Liliana Inés y otros c/ Kasa S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi- ble el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1190 expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al prin- cipal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GERMAN CARLOS OJEDA V. PROVINCIA DE CORDOBA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –por entender que el plazo de caducidad se encontraba vencido al momento de interponer el recurso de reconsideración– rechazó la demanda tendiente a que se declare la nulidad de los decretos que dispusieron la cesantía del actor y que se ordene su reincorporación al cargo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Si bien el pronunciamiento que –por entender que el plazo de caducidad se encontraba vencido al momento de interponer el recurso de reconsideración– rechazó la demanda tendiente a que se declare la nulidad de los decretos que dispusieron la cesantía del actor y que se ordene su reincorporación al cargo, remite al estudio de cuestiones de hecho y de derecho procesal local, ajenas, en principio, al recurso extraordinario, éste es admisible si el a quo ha prescindi- do de la solución normativa aplicable al caso, lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa y habilita a descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si no se discute que el decreto que dispuso la baja del actor nunca le fue noti- ficado y éste tampoco tuvo, por otros medios, conocimiento directo de dicho acto, el tiempo transcurrido hasta la interposición del recurso de reconsidera- ción, así como la prolongada inactividad del actor, no constituyen razones sufi- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1191 cientes que autoricen a prescindir de las normas aplicables al caso que, claramen- te, exigen la notificación para que el acto produzca sus efectos, y contemplan la posibilidad de subsanar la omisión de notificar desde que la persona interesada “se manifieste sabedora del respectivo acto” (art. 59 de la ley de Córdoba 6658, t.o.) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. NOTIFICACION. Ni la falta de acreditación de que se hubiera hecho efectiva la orden de arresto dictada en contra del actor, ni la falta de desempeño en el cargo, ni la opción de abandonar el país, ni el otorgamiento de un poder general para actuar en juicios, tienen incidencia alguna en la subsanación de la ausencia de notifica- ción del acto administrativo que intenta impugnar, y menos aún resultan ener- vados los recaudos que se exigen, como consecuencia de la asunción de las autoridades constitucionales, el 10 de diciembre de 1983, puesto que la resti- tución del régimen constitucional no sólo no importó la atribución de esa carga a los habitantes, sino que restableció en plenitud la vigencia de sus derechos, lo que no puede traducirse en la derogación del régimen legal que rige el caso, ni el conocimiento tácito de lo actuado con anterioridad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que resolvió que el plazo de caducidad establecido por las normas rituales se encontraba vencido al momento de interponer el recurso de reconsideración, cuando aquél no había comenzado a correr por falta de noti- ficación y porque el actor recién se manifestó sabedor del acto con dicha presen- tación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Germán Carlos Ojeda interpuso demanda contencioso administra- tiva de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba, a fin de que FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1192 se declare la nulidad de los decretos 3374/76 y 2995/84 y se ordene su reincorporación al cargo, con el reconocimiento de antigüedad a todos los efectos que correspondan. Manifestó que el primero de los decretos citados carece de motiva- ción, pues se limita a expresar que existió una solicitud del Ministerio de Economía para dar de baja al personal de su área por estar encua- drado en la ley provincial 5911, sin mencionar las circunstancias de- terminantes de tal encuadramiento. Asimismo, adujo que con dicha cesantía se le impuso una grave sanción expulsiva e inhabilitante, sin sumario previo y sin darle la posibilidad de ser oído. Con respecto al decreto 2995/84, sostuvo que es nulo en tanto confirma el acto anterior y que, además, carece de fundamento legal, puesto que “el mecanismo notificatorio consagrado por el art. 59 in fine de la ley 5350, a que se hace referencia, establece claramente que la notificación quedará sub- sanada desde que la persona que debió ser notificada se manifieste sabedora del respectivo acto, lo que ocurrió recién en el momento de interponerse el recurso de reconsideración y no antes”. Agregó que la administración pretende tener por vencido un plazo que nunca comenzó a correr, al no haber notificación regular ni haberse configurado los presupuestos de subsanación y que, por haber estado detenido e inco- municado, sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa desde an- tes del dictado del acto de separación del cargo, aun en caso de consi- derarse notificado, “existió una imposibilidad de hecho para el ejerci- cio de sus derechos”. – II – A fs. 77/82 de los autos principales (a los que me referiré en ade- lante), la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nomina- ción de la Provincia de Córdoba, por mayoría, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en los términos de los arts. 24, inc. 1º y 25 de la ley 7182. Consideraron sus integrantes que la actora, quien se desempeñó en la Dirección de Procesamiento Electrónico de Datos del Ministerio de Economía de la provincia citada, no pudo ignorar la existencia del acto de cese de la relación de empleo público y que si pretendía resistir sus efectos no debía consentirlo, empleando oportunamente los reme- dios procesales establecidos por la ley. Añadieron que el transcurso de más de siete años desde que se dictó el acto excede todo límite de razo- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1193 nabilidad en el tiempo y que carece de toda credibilidad la afirmación del actor en el sentido de que recién tomó conocimiento de la baja –que se había dispuesto en octubre de 1976– al interponer el recurso de reconsideración, habiendo dejado de cumplir con la prestación de ser- vicios debida, obligación continua impuesta por el Estatuto del Em- pleado Público. Por lo demás, el tribunal se preguntó por qué, si el actor se encontraba residiendo en España desde mayo de 1979, ya li- berado de las limitaciones que habría padecido, esperó casi cinco años para realizar por medio de apoderado las gestiones tendientes a cono- cer su verdadera situación de revista. Tal circunstancia revelaría que tenía conocimiento de la situación y “que la consintió porque no le interesaba o le convenía a sus intereses”. – III – Apelada esta decisión, la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia resolvió confirmarla a fs. 155/165, al considerar que la excepción de incompetencia había sido correctamen- te admitida, en razón de que los actos impugnados no daban lugar a la acción contencioso-administrativa. Sostuvo que era aplicable al caso el art. 59 de la Ley Local de Procedimientos Administrativos, que san- ciona las irregularidades de las notificaciones privándolas de su efica- cia para dar inicio a los términos rituales, y establece, al mismo tiem- po, que la nulidad queda subsanada desde que la persona que debió ser notificada se manifiesta sabedora del acto. Asimismo, tras el examen de las constancias de la causa, el tribu- nal arribó a las siguientes conclusiones: a) que el actor fue dado de baja por el decreto 3374 del 5 de octubre de 1976, que puso fin a la relación de empleo público, con las conse- cuencias propias que de ella derivan –no desempeño de actividad per- sonal en un ámbito temporal y espacial determinado, ni la percepción de retribución periódica–, circunstancias que no pudieron pasar inad- vertidas pues tienen incidencia evidente en su ámbito personal; b) Que si bien existió una orden de arresto dictada por el Poder Ejecutivo en contra del actor –decreto 757 del 21 de marzo de 1975–, no se acreditó que ésta se haya efectivizado ni su duración y qu

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