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y Vistos; Considerando: 1º) Que la cuestión planteada en estas actuaciones es sustancial- mente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa P.95.XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 387 ID: fallos_387_205

Voces / Materias

CADUCIDAD ELECTORAL

Normas Citadas

ley 5324 ley 23.548 decreto 117 decreto 117 Fallos: 250:154 Fallos: 314:711 Fallos: 247:63 Fallos: 320:1633 Fallos: 324:2315 Fallos: 321:551 Fallos: 315:2300

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la cuestión planteada en estas actuaciones es sustancial- mente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa P.95.XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, y a los antecedentes allí relatados, a las consi- deraciones formuladas y a lo allí decidido corresponde remitirse en razón de brevedad. 2º) Que en este proceso los actores solicitan que se dicte una medi- da cautelar en los términos previstos en el art. 230 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación por medio de la cual se ordene a la Provincia de San Luis que suspenda toda acción tendiente a hacer efectiva la disposición contenida en el art. 8º de la ley local 5324 y los arts. 1º, 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado por el Poder Ejecutivo provincial, por medio de las cuales se persigue la caducidad FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1254 de todos los cargos electivos ya sean provinciales o municipales. Al efecto arguyen que la legislación que impugnan produce un grave e irreparable daño a sus derechos constitucionales y subvierte el or- den constitucional y el sistema republicano y representativo de go- bierno en franca violación a la autonomía del régimen municipal de la Provincia de San Luis y en directa afectación a la soberanía del pueblo, en la medida en que se altera la voluntad ciudadana ya ex- presada en un acto anterior legítimo, válido y consumado. En ese orden de ideas exponen que el mandato conferido a los legisladores no puede ser cancelado por causa alguna, salvo los casos de remoción previsto en el texto constitucional. Lo contrario, sostienen, socava las bases mismas del régimen representativo y republicano; y afecta tratados de derecho internacional que tienen jerarquía constitucio- nal pues con la legislación impugnada se quebranta el derecho políti- co, esencial a todo sistema democrático, de poder elegir y ser elegido con los alcances ya establecidos en el acto electoral que los consagró como legisladores. 3º) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de vali- dez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas y 314:695). 4º) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º y 2º y 232 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar a la medida pedida. 5º) Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consis- te en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera pro- babilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurí- dica. De lo contrario si estuviese obligado a extenderse en considera- ciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuz- gar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1255 cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco es preciso señalar que se presenta el fumus boni iuris –comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora– exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711). Por lo demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas. 6º) Que en el caso corresponde considerar configurado el requi- sito de peligro en la demora, el que debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados in- cluso por terceros; y es innecesario señalar que la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las normas impugna- das, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por la Provincia de San Luis, con el fin de resguar- dar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de di- rimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque. Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual es la conservación durante el juicio del status quo erat ante (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros), y se asegura que, cuando recaiga sen- tencia, ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, preservar ade- cuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, endere- zando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificul- tosa o imposible reparación ulterior (arg. Fallos: 320:1633). 7º) Que en ese marco la prohibición de innovar tal como ha sido pedida constituye un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se resuelve: I– Declarar que la presente causa corres- ponde a la competencia originaria de la Corte; II– Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísi- mo (art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III– Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuen- cia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1256 del art. 8º de la ley local 5324 y los arts. 1º, 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental que importe alterar el período de vigencia de los mandatos de los legisladores provin- ciales ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los concejales mu- nicipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíque- se la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habi- litación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que promueven acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación varios legisladores provinciales, concejales municipales y electores, todos ellos de la Provincia de San Luis, con el objeto de que se declare la inconsti- tucionalidad del art. 8º de la ley 5324 de esa provincia y los arts. 1º, 2º, 5º y 8º del decreto 117-MGJCT/2003–, del Poder Ejecutivo local. Fun- dan su pretensión en que las citadas normas locales resultan clara- mente violatorias del régimen republicano y representativo y de la autonomía municipal consagrados en la Constitución Nacional. Acla- ran que “[n]o planteamos pues una cuestión para la que deba necesa- riamente abordarse la inteligencia y alcance de normas locales...” y que “[a]ntes bien, se impugna una ley de provincia y un decreto de la misma naturaleza, por resultar violatorios del principio de soberanía popular, ínsito en la forma representativa y republicana de gobierno y DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1257 de la autonomía municipal (arts. 1º, 5º y 123 de la C.N.)...” (cap. III, punto A, última parte del escrito de demanda). 2º) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal pues los actores han fundado su pretensión de inconstitucionalidad exclusi- vamente en normas de la Constitución Nacional, con expresa prescin- dencia de la interpretación del derecho público local. En consecuencia, el caso se exhibe similar –en este punto– al que abordé en mi voto en Fallos: 324:2315 (considerando 6º disidencia de los jueces Fayt y Pe- tracchi). 3º) Que respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada corresponde admitirla y remitir a lo expuesto en los considerandos 3º a 7º del voto mayoritario. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se resuelve: I– Declarar que la presente causa corres- ponde a la competencia originaria de la Corte; II– Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísi- mo (art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III– Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuen- cia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8º de la ley local 5324 y los arts. 1º, 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su co- rrespondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial de- berá suspender toda acción gubernamental que importe alterar

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