Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_215
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:912
Fallos: 302:155
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-
curador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se
declara que deberá entender en la causa en la que se originó el pre-
sente incidente el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Octava
Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Hágase saber al Juzgado Federal Nº 4 con asiento en la mencionada
ciudad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PABLO ANDRES BALESTIERI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden
constitucional.
Las causas en que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en
el art. 3º, inc. 5º de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal,
sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que del conocimiento
prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y feha-
cientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, ade-
más, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la
seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
No obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los
arts. 75, inc. 20, 108 y 116 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no
se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los pro-
pósitos perseguidos por estas normas.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado Federal Nº 1, con asiento en La Plata, y del
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Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes,
ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se
investiga el secuestro extorsivo del que resultara víctima Pablo An-
drés Balestieri.
De los antecedentes agregados al expediente surge que cuando el
nombrado ingresaba a su domicilio fue sorprendido por dos personas,
quienes intimándolo con armas de fuego ingresaron con él a la vivien-
da y luego de despojar a su familia de joyas y dinero, lo obligaron a
ascender a su automóvil estacionado en la puerta, exigiendo la suma
de tres mil pesos para su liberación. Mediante negociaciones telefóni-
cas mantenidas con su novia, acordaron la entrega del dinero en un
lugar determinado. Como la suma aportada no conformó a los capto-
res, éstos decidieron no liberarlo hasta que, aprovechando un descui-
do, Balestieri logró abrir la puerta del vehículo, se arrojó a la calzada
y así recuperó su libertad.
Tras la realización de algunas diligencias instructorias, la justi-
cia federal declinó la competencia en favor de la justicia local con
base en que de las probanzas reunidas surgiría que la conducta de-
nunciada respondería a una motivación particular y que no habría
afectado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus institu-
ciones (fs. 32).
Por su parte, la magistrada provincial rechazó la competencia atri-
buida. Alegó, siguiendo el dictamen del fiscal, que el conocimiento de
este delito fue expresamente atribuido al fuero de excepción, conforme
a lo establecido en el art. 33, inc. e, del Código Procesal Penal de la
Nación (fs. 34).
Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 40).
Es doctrina de V.E. que las causas en las que se imputa la comi-
sión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48,
deben en principio, tramitarse en sede federal, sin perjuicio de la com-
petencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de
los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehaciente-
mente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, ade-
más, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirecta-
mente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones
DE JUSTICIA DE LA NACION
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(Fallos: 313:912; 317:223; 318:53; 321:976; 323:136; 324:1677 y 2874,
entre otros).
También el Tribunal tiene establecido, que no obstante la genera-
lidad de los términos empleados en la redacción de los arts. 67, incs. 12,
94 y 100 –hoy 75, incs. 20, 108 y 116, respectivamente– de la Constitu-
ción Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la
competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por
estas normas (Fallos: 302:155; 311:72 y 324:911).
Ahora bien, toda vez que la justicia de excepción declinó la compe-
tencia por entender que los hechos no reconocerían un motivación que
exceda de lo estrictamente particular, ni afectarían intereses naciona-
les, tal como se desprende de las declaraciones de fs. 6, 12 y 13, opino
que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías de
Quilmes para entender en la causa. Buenos Aires, 12 de febrero del
año 2003. Luis Santiago González Warcalde.