“Sejas, Roque Antonio c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_220
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.241
ley 18.037
ley 24.463
ley
18.037
ley 19.549
Fallos: 308:567
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Sejas, Roque Antonio c/ ANSeS s/ jubilación por
invalidez”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social re-
vocó la sentencia de primera instancia que había denegado el benefi-
cio de jubilación por invalidez en razón de que el solicitante no reunía
los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 24.241, pues se hallaba
incapacitado al momento de reiniciar su actividad laboral. Contra ese
pronunciamiento el representante de la Administración Nacional de
la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue con-
cedido y es formalmente procedente.
2º) Que sobre la base de los elementos probatorios obrantes en la
causa, el tribunal estimó acreditado que el interesado, de 65 años de
edad, al iniciar el trámite había efectuado las cotizaciones correspon-
dientes al sistema previsional en diversas etapas de su vida; que el
último reingreso a la actividad se había producido el 1º de noviembre
de 1992 y extendido hasta el mes de abril de 1994, y que esta última
fecha era la del cese definitivo y de la solicitud de la prestación, la cual
había sido denegada por resolución de la ANSeS del 6 de diciembre de
1994.
3º) Que el a quo hizo mérito de que la vuelta al trabajo se había
producido cuando aún estaba vigente la ley 18.037 y de que el actor ya
estaba afectado por graves dolencias, no obstante lo cual había presta-
do servicios durante el lapso de 2 años, 7 meses y 23 días y efectuado
los correspondientes aportes al sistema, sin que tal circunstancia hu-
biera sido negada por el organismo. Por ello, a la luz de la sana crítica
y de los principios tuitivos que informan la materia, el tribunal ordenó
el dictado de un nuevo acto que reconociera el derecho al beneficio,
pues el accionar del afiliado no se podía tipificar como una captación
indebida de prestaciones previsionales.
4º) Que después de reconocer que el caso debía ser resuelto a la luz
de lo que disponía la ley 18.037 y no por la 24.241 como lo había hecho
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la resolución administrativa, la apelante objeta el fallo porque se aparta
de las exigencias de las normas de fondo con relación a que la incapa-
cidad debía producirse durante la relación de trabajo, criterio que des-
atiende el perjuicio que ocasiona a la comunidad previsional el otorga-
miento de prestaciones en el régimen contributivo que protegen situa-
ciones propias de amparos asistenciales o de orden no contributivo.
5º) Que la recurrente aduce también que la disminución física de-
bió producirse durante la actividad laboral como requisito indispensa-
ble para la obtención de la prestación solicitada, por lo que no podía
reconocerse el derecho a la prestación por invalidez sin previa decla-
ración de inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18.037, como lo ha-
bía hecho la cámara. Por lo tanto, solicita la revocación de la decisión
apelada pues afecta la intangibilidad del patrimonio del organismo
como también la igualdad ante la ley, ya que el resto de los afiliados
debe reunir la totalidad de los extremos exigidos para obtener los be-
neficios previsionales.
6º) Que sobre el particular cabe destacar que más allá del porcen-
taje de incapacidad atribuido en el dictamen médico a la fecha de rei-
niciación de la actividad laboral, la forma en que fueron efectuados los
aportes bajo relación de dependencia da cuenta de una cierta capaci-
dad de ganancia que le permitió al peticionario desarrollar actividad
útil hasta el cese definitivo que tuvo lugar en el año 1994, época para
la cual el incremento de las dolencias que padecía le impidió continuar
con el desempeño de sus tareas.
7º) Que si bien es cierto que el art. 33 de la ley 18.037 prescribe que
para tener derecho a la jubilación por invalidez la incapacidad debe
producirse durante la relación de empleo, también lo es que el actor
mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió trabajar
y cumplir con los aportes, por lo que no correspondía restringir el reco-
nocimiento del derecho reclamado, máxime cuando el organismo pre-
visional aceptó dichas cotizaciones, que importaron el cumplimiento
de las obligaciones establecidas para hacerse acreedor a los beneficios.
8º) Que en tales condiciones corresponde confirmar el fallo apela-
do pues la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura
integral de las consecuencias negativas producidas por las contingen-
cias sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma cautela a fin
de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efec-
tuaron sus aportes. En el caso, aun cuando el actor tuviera un porcen-
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taje elevado de disminución física al iniciar su última actividad labo-
ral, ha quedado demostrado que tenía un resto de capacidad de ganan-
cia que le permitió un desempeño útil por un tiempo, lo que permite
afirmar que la incapacidad que lo invalidó de manera total sólo se
produjo a la fecha del cese definitivo (Fallos: 308:567).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
FLORENTINO VIAÑO V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde rechazar los agravios referidos a que la prescripción liberatoria –
luego de las modificaciones introducidas por la ley 24.463 al art. 82 de la ley
18.037– sólo opera a partir de la interposición de la demanda judicial, pues
ello desatiende lo reglado por el art. 1º, inc. e, ap. 9º, de la ley 19.549, en cuan-
to dispone que “... las actuaciones practicadas con intervención de órgano com-
petente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclu-
sive los relativos a la prescripción”.