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“Sejas, Roque Antonio c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_220

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.241 ley 18.037 ley 24.463 ley 18.037 ley 19.549 Fallos: 308:567

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Sejas, Roque Antonio c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez”. Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social re- vocó la sentencia de primera instancia que había denegado el benefi- cio de jubilación por invalidez en razón de que el solicitante no reunía los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 24.241, pues se hallaba incapacitado al momento de reiniciar su actividad laboral. Contra ese pronunciamiento el representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue con- cedido y es formalmente procedente. 2º) Que sobre la base de los elementos probatorios obrantes en la causa, el tribunal estimó acreditado que el interesado, de 65 años de edad, al iniciar el trámite había efectuado las cotizaciones correspon- dientes al sistema previsional en diversas etapas de su vida; que el último reingreso a la actividad se había producido el 1º de noviembre de 1992 y extendido hasta el mes de abril de 1994, y que esta última fecha era la del cese definitivo y de la solicitud de la prestación, la cual había sido denegada por resolución de la ANSeS del 6 de diciembre de 1994. 3º) Que el a quo hizo mérito de que la vuelta al trabajo se había producido cuando aún estaba vigente la ley 18.037 y de que el actor ya estaba afectado por graves dolencias, no obstante lo cual había presta- do servicios durante el lapso de 2 años, 7 meses y 23 días y efectuado los correspondientes aportes al sistema, sin que tal circunstancia hu- biera sido negada por el organismo. Por ello, a la luz de la sana crítica y de los principios tuitivos que informan la materia, el tribunal ordenó el dictado de un nuevo acto que reconociera el derecho al beneficio, pues el accionar del afiliado no se podía tipificar como una captación indebida de prestaciones previsionales. 4º) Que después de reconocer que el caso debía ser resuelto a la luz de lo que disponía la ley 18.037 y no por la 24.241 como lo había hecho FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1328 la resolución administrativa, la apelante objeta el fallo porque se aparta de las exigencias de las normas de fondo con relación a que la incapa- cidad debía producirse durante la relación de trabajo, criterio que des- atiende el perjuicio que ocasiona a la comunidad previsional el otorga- miento de prestaciones en el régimen contributivo que protegen situa- ciones propias de amparos asistenciales o de orden no contributivo. 5º) Que la recurrente aduce también que la disminución física de- bió producirse durante la actividad laboral como requisito indispensa- ble para la obtención de la prestación solicitada, por lo que no podía reconocerse el derecho a la prestación por invalidez sin previa decla- ración de inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18.037, como lo ha- bía hecho la cámara. Por lo tanto, solicita la revocación de la decisión apelada pues afecta la intangibilidad del patrimonio del organismo como también la igualdad ante la ley, ya que el resto de los afiliados debe reunir la totalidad de los extremos exigidos para obtener los be- neficios previsionales. 6º) Que sobre el particular cabe destacar que más allá del porcen- taje de incapacidad atribuido en el dictamen médico a la fecha de rei- niciación de la actividad laboral, la forma en que fueron efectuados los aportes bajo relación de dependencia da cuenta de una cierta capaci- dad de ganancia que le permitió al peticionario desarrollar actividad útil hasta el cese definitivo que tuvo lugar en el año 1994, época para la cual el incremento de las dolencias que padecía le impidió continuar con el desempeño de sus tareas. 7º) Que si bien es cierto que el art. 33 de la ley 18.037 prescribe que para tener derecho a la jubilación por invalidez la incapacidad debe producirse durante la relación de empleo, también lo es que el actor mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió trabajar y cumplir con los aportes, por lo que no correspondía restringir el reco- nocimiento del derecho reclamado, máxime cuando el organismo pre- visional aceptó dichas cotizaciones, que importaron el cumplimiento de las obligaciones establecidas para hacerse acreedor a los beneficios. 8º) Que en tales condiciones corresponde confirmar el fallo apela- do pues la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingen- cias sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efec- tuaron sus aportes. En el caso, aun cuando el actor tuviera un porcen- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1329 taje elevado de disminución física al iniciar su última actividad labo- ral, ha quedado demostrado que tenía un resto de capacidad de ganan- cia que le permitió un desempeño útil por un tiempo, lo que permite afirmar que la incapacidad que lo invalidó de manera total sólo se produjo a la fecha del cese definitivo (Fallos: 308:567). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FLORENTINO VIAÑO V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde rechazar los agravios referidos a que la prescripción liberatoria – luego de las modificaciones introducidas por la ley 24.463 al art. 82 de la ley 18.037– sólo opera a partir de la interposición de la demanda judicial, pues ello desatiende lo reglado por el art. 1º, inc. e, ap. 9º, de la ley 19.549, en cuan- to dispone que “... las actuaciones practicadas con intervención de órgano com- petente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclu- sive los relativos a la prescripción”.