“Giusio, Mauricio c
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_222
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.241
ley 24.463
ley 25.344
ley 19.549
ley 19.101
ley 20.384
decreto 628/92
Fallos: 320:2336
Fallos: 322:1868
Fallos: 324:176
Fallos: 324:789
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Giusio, Mauricio c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia
de primera instancia que había reconocido el derecho al reajuste jubilatorio solicitado
por el actor y hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en los
términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241, computados los dos años
anteriores desde la fecha del reclamo administrativo. Contra ese pronunciamiento la
representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordi-
nario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2°) Que la decisión del a quo hizo mérito de que la referida defensa, interpuesta en
la resolución administrativa impugnada, no había sido objeto de controversia, por lo
que constituía un acto de la administración cuya validez se presumía y resultaba ejecu-
table; asimismo, rechazó los agravios referentes a la liquidación de intereses y al por-
centaje de disminución aceptado como confiscatorio, pues se vinculaban con determi-
nadas normas de la ley de fondo inaplicables al caso, y otro tanto con el relativo a las
costas fijadas dentro de la pauta del art. 21 de la ley 24.463.
3°) Que al dictar la resolución administrativa 52.640/95, impugnada en la vía esta-
blecida por el art. 15 de la ley 24.463, la ANSeS opuso la prescripción liberatoria. Dicha
defensa fue aceptada por la actora en razón de que en la demanda precisó el modo de
reajuste y solicitó el pago de las diferencias retroactivas por un período que debía com-
putarse desde los dos años anteriores a la iniciación del trámite en sede administrativa
(art. 82 de la ley 18.037), alcance temporal que no mereció reproche alguno en el escrito
de contestación presentado por la recurrente.
4°) Que la demandada sostiene en su memorial que después de la modificación del
procedimiento previsional por la ley 24.463, la prescripción liberatoria sólo opera a
partir de la interposición de la demanda judicial, a cuyo efecto invoca los arts. 3986 y
4017 del Código Civil. Más allá de que dichos argumentos constituyen meras afirma-
ciones dogmáticas carentes de una crítica concreta y razonada de todos los fundamen-
tos del fallo, en particular de los que ponderaron que el tema había quedado fuera de
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Por ello el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordina-
rio interpuesto por la ANSeS. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
los términos de la contienda, los planteos propuestos también desatienden lo reglado
por el art. 1°, inc. e, ap. 9°, de la ley 19.549, en cuanto dispone que “...las actuaciones
practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de los
plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción”.
5°) Que los restantes agravios referentes al plazo de cumplimiento de la sentencia, a
la disposición de los fondos conforme a la previsión presupuestaria y a la carga de las
costas, tampoco justifican la revocación del fallo que se pretende, pues no sólo constituyen
planteos farragosos e incoherentes, sino que cuestionan aspectos que ya fueron resueltos
en el fallo apelado conforme con las normas cuya aplicación se solicita. Ello es así desde que
la sentencia dispuso que las sumas que resultaran adeudadas se abonarían según lo esta-
blecido por el art. 22 de la ley 24.463, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 23.982 y
24.130, y las costas se soportarían en el orden causado (art. 21 de la citada ley 24.463).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia
apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la
Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y, oportuna-
mente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas
en Fallos: 320:2336, 2467 –disidencia del juez Boggiano– a cuyos fundamentos y con-
clusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Con costas por su orden (art. 21
de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines
del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ELBA PARDO DE CLARO V. MINISTERIO DE DEFENSA
RETIRO MILITAR.
Para mantener la proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasivi-
dad, la referencia necesaria es la remuneración entendida en sentido lato, es
decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra asigna-
ción que perciba con generalidad el personal en actividad, de acuerdo con lo
establecido en el art. 74 de la ley 19.101.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RETIRO MILITAR.
Al modificar el art. 53 de la ley 19.101, la ley 20.384 se limitó a establecer en
qué consistirá el “haber mensual” y defirió a la reglamentación la determina-
cion de los rubros que lo integran y, al modificar el art. 56 de la ley 19.101,
también dejó librada a la determinación por reglamento lo referente a las con-
diciones de percepción y el monto de los suplementos generales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RETIRO MILITAR.
La exclusión de asignaciones que por su entidad conforman la mayor parte del
sueldo a efectos del cálculo de los suplementos, los desnaturaliza y subvierte
el sentido con que fueron instituidos, ya que los priva de su carácter accesorio
destinado a complementar el sueldo básico.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia
que reconoció la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales crea-
dos por los decretos 1569/91, 2000/91, 2115/91, 628/92 y 2701/93, pues el plan-
teo relativo al apartamiento de las normas federales en juego se reduce a una
mera afirmación carente del desarrollo necesario como para demostrar las
razones que avalan la pretensión articulada (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si existe una estrecha relación de la cuestión federal en juego con los motivos
que se invocan con fundamento en la arbitrariedad, corresponde tratar con-
juntamente ambos agravios, aunque el auto de concesión pueda suscitar du-
das en cuanto a los alcances de la jurisdicción de la Corte Suprema (Disidencia
del Dr. Augusto César Belluscio).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el recurrente impugna el fallo con sustento en la doctrina de la arbitrarie-
dad y en la interpretación de normas federales, de ambos agravios correspon-
de considerar en primer lugar la aducida arbitrariedad pues, de configurarse
ésta, no habría sentencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte
Suprema (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que otorgó a las asignaciones previs-
tas en los decretos 1569/91, 2000/91 y 628/92 el carácter de bonificables, cuan-
do el objeto de la pretensión se había limitado, en términos claros y precisos, a
requerir el reconocimiento de la naturaleza retributiva de dichos suplementos
y tal planteo, no obstante su trascendencia, no fue examinado por el tribunal
(Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reconoció la naturaleza remunerativa
y bonificable de los adicionales creados por los decretos 1569/91, 2000/91 y 628/92,
si el objeto de la demanda se había limitado a requerir el reconocimiento de la
naturaleza general de los adicionales referidos, con lo cual lo resuelto ha sobrepasa-
do el límite de lo reclamado, y ha reconocido tal carácter a la “asignación no remu-
nerativa ni bonificable” creada por el decreto 628/92, cuando ese suplemento no
había sido demandado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
que confirmó la decisión del inferior (v. fs. 74/75) e hizo lugar a la de-
manda interpuesta por la Sra. Elba Pardo de Claro, contra el Estado
Nacional –Ministerio de Defensa– y lo condenó a incorporar al concep-
to de sueldo de su haber jubilatorio los beneficios establecidos por los
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decretos 1569/91, 2000/91, 2115/91, 628/92 y 2701/93, el demandado
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 84.
Expresa el recurrente, que la actora presentó una demanda en
su contra a los efectos del pago de diferencias de haberes, en con-
cepto de complemento de reintegro por gast
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