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“Mayo de Ingaramo, Cecilia Alba c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_225

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.723 ley 48 Fallos: 308:490

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Mayo de Ingaramo, Cecilia Alba c/ Estado Nacio- nal –Poder Ejecutivo– en la figura del señor interventor federal de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada con el alcance que surge del dictamen al cual se remite. Notifíquese y devuélvanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. JOSE LUIS MOSLARES V. DIARIO LA ARENA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que de- ciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local, no son por principio susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina merece excepción cuando el examen de los requisitos de admisión se efectúa con injustificado rigor formal que traduce una decisión arbitraria máxime cuando ello conduce a ignorar la efectividad de un principio sustancial como el consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, que demanda un control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos, cuya custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1350 JUSTICIA PROVINCIAL. Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, la de organi- zar su administración de justicia y por ello la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, razón por la cual pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero tal ejercicio es desde todo punto de vista in- constitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema, según el art. 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de Justicia de Provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurispruden- cia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La ley 48 dispone que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, por lo que cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resuel- tas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de provincia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el recurso extraordi- nario provincial deducido contra la sentencia que confirmó la que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios pues ha ignorado el planteo de la erró- nea interpretación y consecuente violación de normas de naturaleza federal invo- cadas desde el origen mismo de la demanda y por tanto más allá de la supuesta objeción a cuestiones de hecho y prueba o insuficiencia del planteo en torno a la crítica o fundamentos del decisorio, el recurso intentado hizo pie fundamental en la violación de normas constitucionales que descalificaban el fallo que recurrían y debieron merecer tratamiento y decisión por el tribunal apelado. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde revocar la sentencia que eludió la intervención jurisdiccional del órgano superior de provincia que resulta inevitable, con el sólo argumento de lo limitado de su competencia al respecto, lo que traduce una decisión arbitra- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1351 ria por insuficiente fundamentación, que descalifica la decisión en el marco de las previsiones constitucionales y legales y la doctrina de la Corte. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, resolvió a fs. 550/552 de los autos principales, declarar mal concedido el recurso extraordinario provincial interpuesto por la demandada con- tra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciu- dad de Santa Rosa, que había confirmado la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida en su contra. Para así decidir, el tribunal a quo señaló, que lo que controla la vía recursiva intentada, es la aplicación de la ley y no su acierto, eficacia o conveniencia, quedando fuera de su ámbito las cuestiones referidas a los hechos y valoración de pruebas. Destacó asimismo que la alegación conjunta e indiferenciada de violación y errónea aplicación de la ley como lo hizo el recurrente resultaba incompatible y en pugna con la crítica razonada y concreta legalmente exigible para abrir el recurso extraordinario local. Por otro lado, advierte que el impugnante no se hizo cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos en el pronunciamiento que impugna, entre ellos el referido a la prudencia con que debe ser ejerci- do el derecho consagrado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacio- nal, en debido respeto a los derechos personalísimos, fundamentos que al haber quedado en pie, traducen la inconsistencia del recurso, que en el limitado marco de las facultades de dicho Tribunal Superior de Justicia lo tornaban inadmisible. – II – Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 555/ 571, el que es concedido a fs. 575/577. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1352 Señala el recurrente en lo que aquí interesa que el fallo del a quo, es un conjunto de fórmulas sacramentales, verdaderos lugares comu- nes sobre la naturaleza excepcional del recurso extraordinario local y los requisitos para su procedencia, ya que en ningún momento se afir- mó que la ley positiva argentina resulte desacertada, ineficaz o incon- veniente, sino que había sido mal aplicada, ignorando la interpreta- ción sistemática y lógica del orden jurídico en su totalidad. Agrega que el tribunal alega de modo dogmático que se han plan- teado cuestiones de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordina- ria, sin señalar a qué parte del recurso se refiere. De igual manera destaca que el fundamento de que el recurso no precisa cuál es la nor- ma que ha sido violada o interpretada erróneamente, o la imposibili- dad de plantear ambas cuestiones de modo conjunto, desconoce que ambas situaciones pueden coexistir como sucede en el caso, en el que se invocó la violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica, al desconocerse el derecho de crónica y crítica ínsitos en la libertad de prensa. Tal desconocimiento, indica, dio lugar a la interpretación errónea de normas inferiores como son los arts. 1071 del Código Civil y 31 de la ley 11.723. Pone de relieve, asimismo, que la necesaria interpretación siste- mática del derecho invocada en el recurso ante la sede local, con cita de la jurisprudencia de V.E. y el desarrollo claro de la doctrina de la real malicia, era suficiente motivo para abrir la instancia extraordina- ria provincial, ya que la mera existencia de la cuestión federal plan- teada oportuna y suficientemente bastaba para que el tribunal se avo- cara al tratamiento del recurso. Por último destaca que el fallo es arbitrario porque omite delibera- damente considerar la grave cuestión federal planteada, basándose en afirmaciones dogmáticas no relacionadas directamente con el expe- diente o con el recurso que se rechaza y porque incurre en el error de dar por no refutados los argumentos de la alzada, cuando tal supuesto está referido a meras referencias obvias o genéricas y como tales in- sustanciales para constituir fundamento concreto del fallo. – III – Cabe señalar en primer término que si bien los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que deciden acerca de la pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1353 cedencia de los recursos extraordinarios de orden local, no son por principio susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, no es menos cierto que tal doctrina admite excepción cuando el examen de los requisitos de admisión se efectúa con injustificado rigor formal que traduce una decisión arbitraria, y máxime cuando ello con- duce como en el caso a ignorar la efectividad de un principio sustancial como el consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, que de- manda un control de constitucionalidad de la leyes, normas y actos, cuya custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478). La citada doctrina sostiene además, que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y p

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