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“Moslares, José Luis c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_226

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48. ley 19.983 ley 24.521 ley 21.799 ley 48 ley 24.521 ley 24.156 ley 6403/55 Fallos: 303:1151 Fallos: 320:1402 Fallos: 316:1723 Fallos: 235:337 Fallos: 314:570 Fallos: 319:562 Fallos: 322:842 Fallos: 319:3148

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Moslares, José Luis c/ Diario La Arena y otros s/ daños y perjuicios”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 583/585, a las que cabe remitirse en razón de brevedad, salvo en lo concerniente al últi- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1355 mo párrafo de aquél, en el que se aconseja declarar mal concedido el recuso extraordinario. En efecto, esto no resulta compatible con la re- vocación del fallo apelado, que a continuación el dictamen propone, y que, debe señalárselo, resulta la conclusión lógica de su contenido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 555/ 570 vta. y se revoca la sentencia de fs. 550/552 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo, confor- me a este pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA V. BANCO NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las resoluciones en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no autorizan la apertura del recurso del art. 14 de la ley 48. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si el punto debatido consiste en determinar si se trata de una causa judicial, que debe tramitar ante el fuero federal, o de un conflicto interadministrativo, que deberá resolver el Procurador del Tesoro de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional y la decisión apelada estableció la competencia del Poder Judicial y negó la aplicación de la ley 19.983. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. PODER EJECUTIVO NACIONAL. La ley 19.983 establece, para su aplicación, dos requisitos fundamentales: que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa, y que se suscite entre organismos administrativos del Estado Nacional, centraliza- dos o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1356 UNIVERSIDAD. Las universidades, aun siendo entes públicos, no pueden ser asimiladas a los que se mencionan en la ley 19.983, puesto que, más allá de que su art. 1º no efectúa distinción alguna, el régimen vigente sustrae en forma notoria del ám- bito académico las intervenciones del Poder Ejecutivo en las actividades que les son propias, lo que incluye su accionar de índole financiera, que puede dar lugar a reclamos pecuniarios y a decisiones finales en los términos del art. 32 de la ley 24.521. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. UNIVERSIDAD. Se tiende a una universidad como un organismo independiente, con personali- dad jurídica propia y que pueda expresarse en una capacidad de autoorganiza- ción y de autodecisión; sin embargo, la autonomía de la universidad no implica su aislamiento respecto del entramado institucional, está inmersa en el uni- verso de las instituciones públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales propios del estado de derecho. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. UNIVERSIDAD. El objetivo de la autonomía es desvincular a la Universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo, en la medida en que ella se enmarque en las pautas que fijó el constituyente emana- das de la Constitución Nacional. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. UNIVERSIDAD. Por amplia que sea la autonomía consagrada en la reciente reforma constitu- cional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. UNIVERSIDAD. Según surge del propio debate de la Convención Constituyente, el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1357 UNIVERSIDAD. Si, por decisión política de los órganos habilitados constitucionalmente, se dispu- so apartar a las altas casas de estudio de la injerencia de los poderes políticos, ello se convierte en un obstáculo insalvable para que, en el marco de tales principios que sustentan la peculiar naturaleza de la institución universitaria, el litigio sea resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Procurador del Tesoro, por apli- cación de la ley 19.983, aun cuando la actora pertenezca al Estado Nacional. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 47/70, la Universidad Nacional de Mar del Plata demandó al Banco de la Nación Argentina, con el fin de obtener la indemnización de los daños ocasionados por el incumplimiento contractual en que éste habría incurrido con motivo del pago de libranzas apócrifas de la cuenta de aquélla, que habría provocado una defraudación por la suma reclamada en estas actuaciones. – II – El demandado opuso, a fs. 196/211, excepción de incompetencia, sobre la base de sostener que las partes en autos son dos entidades públicas nacionales: una, la Universidad Nacional de Mar del Plata, entidad autónoma o descentralizada y, la otra, el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica del Estado Nacional (art. 1º de la ley 21.799), de tal forma que resulta aplicable la ley 19.983, en cuanto esta- blece expresamente que no son justiciables los conflictos pecuniarios de cualquier naturaleza que se susciten entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las en- tidades autárquicas, los que deben someterse a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional o del procurador del Tesoro de la Nación. – III – El señor juez federal de primera instancia se declaró incompeten- te a fs. 250. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1358 Para así decidir, expresó –mediante remisión a los términos del dictamen de la procuradora fiscal federal obrante a fs. 249– que, de la Ley de Educación Superior 24.521, surge que las universidades no gozan de autonomía absoluta y que ello se evidencia porque el estatu- to de la propia universidad debe ser sometido al Ministerio de Cultura y Educación para que se apruebe u observe y que corresponde al Esta- do Nacional asegurar el aporte financiero para el mantenimiento de las instituciones universitarias nacionales (art. 58), así como que és- tas pueden ser intervenidas por el Congreso de la Nación o, en su de- fecto, por el Poder Ejecutivo (art. 30). – IV – Dicha decisión fue revocada, a fs. 284/287, por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. Entendieron sus integrantes que el concepto de autonomía encuen- tra su fundamento en la posibilidad de autodeterminarse, o sea en la capacidad de darse sus propias normas sin interferencia de terceros y que, luego de la reforma constitucional de 1994, la mayoría de la doctri- na nacional y el derecho público provincial se pronunció a favor de la noción amplia y funcional de la autonomía y autarquía de las universi- dades nacionales. Por ello, sostuvieron que el deber constitucional del Congreso, de asegurarle el gobierno por sus propios estamentos, no implica colocar- las por encima del imperio de las leyes, sino adecuar su funcionamien- to a las previsiones de éstas pues, del acatamiento a la ley, no puede resultar una independencia tal que tenga por consecuencia que las universidades nacionales puedan obrar conforme a su solo arbitrio sin el control que constitucionalmente corresponda, que será el que la Carta Magna encomienda al Poder Judicial, así como el que establezca el propio Congreso Nacional. Agregaron que “Resulta pobre afirmar que la sujeción al control de la Administración es la única vía posible para asegurar la integración de organismos del Estado”, ya que implica des- conocer la rica variedad de posibilidades previstas al respecto por la Constitución Nacional. En virtud de ello, concluyeron que el recurso o vía de índole admi- nistrativa para revisar actuaciones o decisiones finales de las univer- sidades no resulta ajustada a nuestro sistema jurídico actual y que el DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1359 único control constitucionalmente imposible de sustraer y de abdicar es el judicial. – V – Disconforme, el banco demandado interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs. 291/298. Sostuvo, en síntesis, que no puede prescindirse de la gravedad ins- titucional que reviste la cuestión en cuanto excede el mero interés de las partes y atañe también a la colectividad y, luego de reiterar los argumentos ya expuestos cuando dedujo la excepción de incompeten- cia, dijo que el a quo omitió considerar la circunstancia de que, inde- pendientemente de la autonomía académica e institucional que la ley 24.521 confiere a las universidades nacionales –que no se encuentra en discusión–, se trata aquí de obtener un reintegro a título resarcito- rio de fondos o

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