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“Cassella, Carolina c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_246

Voces / Materias

JUBILACIÓN PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.955 ley 23.928 ley 24.463 ley 23.928 ley 24.241 ley 23.966 ley 24.019 ley 24.019 ley 18.037 ley 23.473 ley 24.463 ley 21.864 Fallos: 319:3241 Fallos: 322:2226 Fallos: 308:885 Fallos: 300:616 Fallos: 325:98

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Cassella, Carolina c/ ANSeS s/ reajustes por mo- vilidad”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada, revocó el fallo de primera instancia que había ordenado el reajuste de la jubila- ción con arreglo a lo dispuesto por la ley 22.955, pues consideró que a partir del 1º de abril de 1991 resultaba de aplicación al caso la ley 23.928, por lo que la movilidad debía ceñirse al criterio fijado por esta Corte en Fallos: 319:3241 y 322:2226. Contra ese pronunciamiento el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron con- cedidos y son formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la titular sostiene que la prohibición genérica de practicar ajustes por depreciación monetaria contenida en la ley 23.928, no al- canzó al régimen específico de movilidad establecido en la ley 22.955 –vinculado con las retribuciones de los activos– y que la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, también dejó subsistente el método establecido en aquel estatuto previsional (conf. art. 160, ley 24.241; decreto reglamentario 2433/93 y conside- randos 31 y 32 del fallo recaído en la causa “Chocobar”, ya citado). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1433 3º) Que además, en la eventualidad de que se considerara aplica- ble el art. 7º, inc. 2, de la ley 24.463, solicita que se aplique al período abarcado en dicha norma la misma pauta de reajuste adoptada por esta Corte al resolver la cuestión planteada en el último precedente mencionado (Fallos: 319:3241, considerando 48). 4º) Que la demandada aduce que la cámara confirmó el plazo de cumplimiento de la condena sin haber considerado las posibilidades financieras del Estado y la suspensión de pagos dispuesta en el art. 22 de la ley de solidaridad previsional para el supuesto de agotamiento de las partidas presupuestarias. Asimismo, argumenta que no existe un derecho adquirido acerca del monto de las jubilaciones y que desde la vigencia de la ley 24.463 la movilidad debe atender a los recursos disponibles del sistema. 5º) Que el estatuto especial por el cual se jubiló la recurrente (fs. 20/23 y 25, de los expedientes administrativos agregados por cuerda), fue expresamente derogado a partir del 31 de diciembre de 1991 por el art. 11 de la ley 23.966 y no fue incluido entre los regímenes que la ley 24.019 dispuso restablecer; empero, los beneficiarios de las prestacio- nes ya otorgadas conservaron el derecho a la movilidad originaria, con la salvedad de que los haberes no podían superar –por un plazo de cinco años– el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar la jubilación o la pen- sión (conf. art. 4º, ley 24.019). 6º) Que esa solución fue mantenida cuando, dos años después, se instituyó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, toda vez que el art. 160 de la ley 24.241 –antes de su derogación por el art. 11, inc. 1º, de la ley 24.463– establecía que los beneficios otorgados por leyes anteriores basadas en una fórmula de movilidad distinta a la del régimen general, debían continuar siendo reajustados de acuerdo con esas disposiciones específicas. Además, el decreto reglamentario 2433/93 recalcaba la subsistencia de diversas normas especiales, entre las que se encontraba el método de ajuste de la referida ley 22.955. 7º) Que lo expresado pone en evidencia el error en que ha incurri- do el a quo al fijar el alcance de la movilidad reclamada. De la conver- gencia de criterios expresada en Fallos: 319:3241 –citado por la cáma- ra– y en numerosos precedentes análogos, resulta que a partir del 1º de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de habe- res comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, mas no las reguladas FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1434 por legislaciones específicas que –como las que amparaban la situa- ción de la titular– habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928. 8º) Que de la doctrina sentada en dichos antecedentes resulta tam- bién que lo prescripto en el art. 7º, ap. 1º, inc. b, de la ley de solidari- dad previsional respecto de los haberes posteriores al 1º de abril de 1991, debía ser interpretado de modo concorde con la derogación esta- blecida en el régimen de convertibilidad, que –cabe reiterar en este caso– no alcanzó a los estatutos especiales que contenían cláusulas de movilidad diferentes a las comprendidas en las referidas leyes 18.037 y 18.038, porque remitían a la retribución de la categoría en actividad con la cual se había obtenido la jubilación o la pensión. 9º) Que en tal situación, ante la falta de un método plausible y a los efectos de preservar satisfactoriamente el derecho constitucional vulnerado, esta Corte fijó la pauta de movilidad aplicable a los benefi- ciarios del régimen general, que habían quedado de hecho sujetos a un congelamiento de haberes durante el lapso que medió desde el 1º de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241. Es indebi- da la extensión de ese criterio a supuestos que, por hallarse definidos en otro régimen legal, debían permanecer a resguardo de aquella cir- cunstancia durante el período aludido. 10) Que en consecuencia, el mecanismo establecido por el a quo para liquidar los haberes a partir de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad hasta la sanción de la ley 24.463, tradujo una com- prensión inadecuada de la jurisprudencia en que pretendió sustentar su resolución y se apartó del régimen especial que regulaba el modo de determinar el reajuste por el lapso en cuestión, según lo indicado en los considerandos 5º y 6º de esta sentencia. 11) Que a partir del 30 de marzo de 1995, la movilidad de la pres- tación de la interesada quedó comprendida en las disposiciones de la ley 24.463, que remiten sobre el tema a lo que establezcan las leyes de presupuesto (conf. arts. 7º, inc. 2, y 11, inc. 1, del cuerpo normativo citado), por lo que la resolución de la alzada, en este aspecto, se adecuó a lo prescripto en la norma legal mencionada y al criterio sentado en Fallos: 322:2226, al que corresponde atenerse. 12) Que ello es así pues al no regir en la actualidad la ley 22.955 –derogada por la ley 23.966– ni el criterio que fijaba el art. 160 de la ley DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1435 24.241 para adecuar en el tiempo las prestaciones otorgadas por ese estatuto, es de incumbencia del Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo de- terminado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad (Fallos: 308:885; 311:1213; 320:2825 y sus citas). 13) Que esta Corte ha sentado la doctrina de que si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no re- sulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 300:616; 303:1155; 312:194; 319:3241; 320:2825; 324:1177). En el sub lite es apli- cable dicha doctrina, pues no se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona al interesado el sistema que pretende desplazar. 14) Que por lo demás, sentado el alcance de la procedencia del reclamo sobre el fondo de la cuestión, los agravios de la ANSeS vincu- lados con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa “Perletto” (Fallos: 325:98), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en razón de la avanzada edad de la jubilada, resultan de aplicación las normas vigentes sobre cobro preferente. Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se establece el derecho de la jubi- lada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1º de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con los alcances fijados en los considerandos que anteceden. A partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7º, inc. 2º, de la última norma citada. En lo que respecta al plazo de cumplimien- to, se confirma el fallo apelado con el alcance fijado en los consideran- dos de la causa “Perletto”, mencionada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1436 AMPARO CARMEN DOMINGUEZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. El planteo acerca de la validez constitucional de la ley 23.928 en razón de que su aplicación con posterioridad al 1º de abril de 1991 afecta la movilidad de los haberes previsionales establecida por la ley 18.037, se presenta como el fruto de una reflexión tardía que impide su tratamiento, pues el tema fue resuelto por el juez de grado y la parte no cuestionó la solución adoptada al apelar ante la alzada. PRESCRIPCION: Principios generales. El juez está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no había integrado la relación procesal ni tampoco fue opuesta oportunamente por el organismo en

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