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“Martínez, Juan c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 387 ID: fallos_387_249

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

JUBILACIÓN ROBO REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.955 ley 24.463 ley 24.019 ley 18.037 ley 24.463 ley 25.344 Fallos: 304:1374 Fallos: 310:1924

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Martínez, Juan c/ ANSeS s/ reajustes por movili- dad”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había denegado el reajuste de haberes por aplicación del régimen de la ley 22.955, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron con- cedidos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que atento que la demandada, que fue notificada de la provi- dencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fecha 10 de marzo de 2000, no presentó el respectivo me- morial, corresponde declarar desierto el recurso. 3º) Que los agravios del actor se circunscriben a determinar si la derogación de la ley 22.955 le impide obtener el reajuste de su jubila- ción ordinaria al cumplir con el requisito de edad después de la fecha FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1444 en que dicha ley perdió vigencia, a cuyo efecto sostiene que el fallo se aparta del marco jurídico aplicable y que la ley 24.019 restableció la aplicación de los regímenes especiales que habían sido derogados. 4º) Que los argumentos planteados por el actor resultan inatendi- bles ya que a la fecha de cese laboral (1º de julio de 1990) contaba con 55 años de edad y sólo reunía las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037, pero no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 22.955, ni podía aspirar a que se le ampliara el plazo para cumplir con la edad mínima exigida, pues esta última ley fue expresa- mente derogada varios años antes de que el actor cumpliera con la edad requerida, lo que excluye la existencia de derechos adquiridos a la jubilación que se pretende con sustento en la legislación vigente al tiempo de la desvinculación laboral. 5º) Que los argumentos planteados por el peticionario resultan improcedentes porque la ley 24.019 (art. 1º) restituyó la vigencia de las leyes 22.929, 23.026, 23.794 y 22.731 y sus modificatorias, pero no restableció la norma excepcional invocada por el actor, por lo que no puede ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abar- que supuestos excluidos por el legislador. 6º) Que tal conclusión resulta corroborada por el art. 16 del decre- to 578/92, reglamentario de la ley 24.019, que prohibió de modo expre- so la transformación de la prestación sobre la base de las normas lega- les derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por dichas normativas se hubieran cumplido –como en este caso– después del 31 de diciembre de 1991, de modo que no cabe apartarse de lo decidido por la alzada (conf. causa J.28.XXXVI. “Jaume, María Elena c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, fallada el 11 de junio de 2002). 7º) Que ello es así porque cuando se discute un régimen de excep- ción, deben examinarse sus requisitos de modo estricto (Fa- llos: 311:1551, 1945 y 2781), más allá de que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional al- guna (Fallos: 304:1374), pues nadie tiene un derecho adquirido al man- tenimiento de las leyes (Fallos: 310:1924; 311:1880, entre otros). Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi- nario de la actora, desierto el recurso ordinario de la demandada y DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1445 confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FLORES ARIEL SEGHESSO V. MINISTERIO DE DEFENSA LEY: Interpretación y aplicación. Una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus precep- tos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigen- te y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitu- ción Nacional. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. El art. 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción por recurso ordinario, disposición que debe ser interpretada con criterio restrictivo y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la infor- man, de modo de dar pleno efecto a lo que ha sido la intención del legislador. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. La vía del recurso ordinario de apelación prevista en el art. 19 de la ley 24.463 debe quedar limitada a los supuestos en que se han impugnado actos adminis- trativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, lo que no acon- tece si los descuentos fueron ordenados por un acto administrativo del Institu- to de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Teniendo en cuenta las especiales características de los intereses en juego y la amplitud de los términos del art. 19 de la ley 24.463, que sólo exigió para la procedencia del recurso ordinario de apelación que la sentencia resistida fuese FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1446 de la Cámara de la Seguridad Social, cuadra concluir que no cabe exceptuar los casos relacionados con regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).