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“Echeverría, Enzo Nicolás c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_251

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 8732 ley 48 ley 8.732 ley 8.918 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Echeverría, Enzo Nicolás c/ Caja de Retiros Jubi- laciones y Pens. de la Pol. Federal y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuen- tran adecuada respuesta en el dictamen que antecede, a cuyos funda- mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se re- voca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1453 nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. RAQUEL PAJARES DE DELLA CHIESA Y OTROS V. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien los agravios relativos a la eximición del sellado y al goce del beneficio de litigar sin gastos de un jubilado, situación prevista en el art. 98 de la ley 8732 de la Provincia de Entre Ríos, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y son ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de esta vía cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindido de considerar planteos y cons- tancias de la causa que podrían incidir en la correcta solución del caso. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La sentencia que exigió el depósito previo en virtud de la inaplicabilidad del art. 98 de la ley 8732 de Entre Ríos al tratarse de un amparo, no sólo prescin- dió sino que se apartó, de lo expresamente estipulado en aquella norma, de la cual se desprende que todas las acciones que se entablen gozarán del beneficio de pobreza en la vía judicial, al ser la intención del parlamentario beneficiar a aquellos que reclamen por derechos emanados de ella buscando que puedan defenderlos sin ser obstaculizados por cuestiones de índole económica, y sin hacer distingo alguno respecto al camino procesal elegido para tal fin. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. LEY: Interpretación y aplicación. La inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1454 LEY: Interpretación y aplicación. El principio básico de interpretación de las leyes estipula que no debe distin- guirse donde la norma no lo hace. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JUBILACION Y PENSION. La naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impone a los jue- ces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cau- tela, a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo estéril –apartado del espíritu que las motivó– que conduce al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social, extremo que no se verifica en la sentencia que, con un argumento mera- mente formal, evitó decidir sobre el fondo de la cuestión. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las ins- tancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cual- quier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su dere- cho de defensa en juicio (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que resolvió –por mayoría– declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley y confirmó, entonces, la sentencia de la anterior instancia, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 341/342. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1455 Como fundamento de su rechazo al remedio procesal local, el a quo entendió exigible el depósito previo establecido como requisito para acceder ante su estrado, en virtud de la inaplicabilidad al caso del artículo 98 de la ley 8.732 (ley de jubilaciones), por cuanto la vía judi- cial intentada por el actor fue la del amparo, que entendió ajena a lo estipulado por dicho precepto. – II – Explica que el referido artículo 98 dispone que toda cuestión o pe- dido motivado en esa norma estará eximido del sellado correspondien- te y, en la vía judicial, gozará del beneficio de pobreza. Se agravia, entonces, por entender que el juzgador ha omitido, en su razonamien- to, que la situación de autos es exactamente la prevista por el articula- do referido, dado que se peticionó en la demanda la inconstitucionali- dad de la ley 8.918 por establecer, de un modo obligatorio, una contri- bución solidaria y extraordinaria sobre los haberes previsionales, con- culcando derechos reglados en la misma ley 8.732. Por ello, califica a la decisión atacada de arbitraria por su grave- dad extrema, dado que con toda claridad –dice– la demanda fue inter- puesta para lograr el cumplimiento de la ley de jubilaciones y pensio- nes local donde, el legislador, no hizo distingo alguno respecto al tipo de acción que pueda intentarse, gozando de tal beneficio, por lo que el juzgador debió inhibirse de hacerlo. Aduce que se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto en des- medro de la verdad jurídica, que es incompatible con el principio del debido proceso, circunstancia que, además, es violatoria de sus dere- chos de propiedad y de defensa en juicio. Cita doctrina y jurispruden- cia que entiende aplicable al caso. – III – V.E. tiene dicho que si bien los agravios como los aquí propuestos remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y son ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de esta vía cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindido de considerar plan- teos y constancias de la causa que podrían incidir en la correcta solu- ción del caso (v. Fallos 323:2065). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1456 Ello es lo que precisamente ocurre en el sub lite, por cuanto el juz- gador no sólo ha prescindido sino que se ha apartado de lo expresa- mente estipulado en la ley que interpretó, en desmedro de los dere- chos del recurrente. Así lo pienso, debido a que de la lectura del citado artículo 98 de la ley local 8.732, se desprende que todas las acciones que se entablen en virtud de esa normativa gozarán del beneficio de pobreza en la vía judicial, por lo que cabe concluir que la intención del parlamentario fue beneficiar, con la exención precisada, a todos aque- llos que reclamen por derechos emanados de dicha norma, buscando que puedan defenderlos sin ser obstaculizados por cuestiones de índo- le económica, y sin hacer distingo alguno respecto al camino procesal elegido para tal fin. Debo agregar, en este punto, que la actitud del sentenciador tampoco luce razonable, a la luz de la doctrina sentada por V.E., en el sentido de que la inteligencia de las leyes debe practicarse te- niendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionali- dad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 319:3241, en- tre otros). Asimismo, también estimo que el análisis realizado por el Supe- rior local, de la normativa en cuestión, contraría el principio básico de interpretación de las leyes que estipula que no debe distinguirse don- de la norma no lo hace. Por otro lado, también creo descalificable la decisión atacada por cuanto la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impone a los jueces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cautela, a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo esté- ril –apartado del espíritu que las motivó– que conduce al desconoci- miento de los beneficios que acuerda la seguridad social (cfme. Fa- llos: 323:2637). Tal extremo tampoco se verifica en dicho fallo, dado que el a quo, con un argumento meramente formal, evitó decidir sobre el fondo de la cuestión. Por tanto, opino que se debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002. Felipe Daniel Obarrio. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1457