“Recurso de hecho deducido por Francisco Rubén Manzotti en la causa Manzotti, Francisco Rubén c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_255
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley 24.241
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Francisco Rubén
Manzotti en la causa Manzotti, Francisco Rubén c/ Estado Nacional –
Estado Mayor General del Ejército”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
que revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la deman-
da por la cual el actor –sargento de ingenieros retirado del ejército–
pretendía la modificación del porcentaje de su haber de acuerdo al
art. 76, inc. 2, ap. b, de la ley 19.101, según texto de la ley 22.511, el
interesado dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, moti-
vó la presente queja.
2º) Que la alzada fundó su decisión en que con los dictámenes mé-
dicos producidos en la causa no se había probado que el grado de inca-
pacidad psiquiátrica padecida por el interesado –ex combatiente de la
guerra del Atlántico Sur– justificara la modificación del porcentaje de
incapacidad establecido por la Junta de Reconocimientos Médicos del
Ejército en oportunidad de calificarlo como “inútil para todo servicio”
en las filas castrenses.
3º) Que el tribunal ponderó también que la sentencia de primera
instancia había confundido los conceptos establecidos por la ley 19.101
respecto de las incapacidades para la actividad militar y civil, y que si
bien era cierto que la patología psiquiátrica padecida por el actor le
había impedido continuar en actividad, tal minusvalía lo era específi-
camente para el ámbito castrense, pudiendo o no tener repercusión en
el ámbito civil, y que esa mayor incidencia era la que debía haberse
probado para lograr la modificación del encuadramiento legal del ha-
ber de retiro, hecho que no se había demostrado (fs. 48/50; 57 y 108/
115 de las actuaciones principales).
4º) Que el interesado se agravia de que el a quo haya omitido
ponderar que los dictámenes del perito único designado de oficio y
del Cuerpo Médico Forense no habían establecido su “incapacidad
civil” a la fecha del retiro obligatorio sino examinado su estado ac-
tual, y que si bien para la época de esos informes la patología psi-
quiátrica estaba en “remisión” a los efectos de su demanda, lo que
importaba era establecer el grado de incapacidad para la actividad
civil a la fecha del retiro. Afirma que tal vicio en los peritajes médi-
cos había sido oportunamente advertido al a quo al contestar el tras-
lado del recurso de apelación de la demandada y que la alzada no
tuvo en cuenta tales argumentos.
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5º) Que, por último, también se agravia de que no se haya valorado
de la contradicción entre los porcentajes de incapacidad determinados
por los informes efectuados por la Junta Médica de la Guarnición Mi-
litar Salta, que había establecido una minusvalía laboral del 70% de la
total obrera en forma permanente –en la etapa clínicamente activa de
la enfermedad– y por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos
del Estado Mayor General del Ejército que la estableció en un 20%.
6º) Que el Tribunal ordenó, como medida para mejor proveer,
una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que es-
tableciera el grado de incapacidad para la vida civil padecido por el
actor en los años 1985 y 1987, fechas en las que se había manifestado
su enfermedad –síndrome por stress post traumático– y decidido su
pase a retiro por incapacidad producida por actos de servicio, respec-
tivamente.
7º) Que después de examinar nuevamente al actor y de ponderar
los distintos diagnósticos producidos en la causa, se estableció que el
interesado padecía de una invalidez permanente equivalente al 70%
de la total obrera, minusvalía que existía en ese porcentaje en los años
1985 y 1987, aun cuando en la actualidad la enfermedad se hallara
“asintomática” o en estado de remisión.
8º) Que respecto de la patología sufrida por el actor, ex combatien-
te de la guerra de las Malvinas, dicho cuerpo médico puntualizó que el
síndrome referido es una afección con alto potencial incapacitante,
fundamentalmente por caracterizarse por una evolución que, aun en
casos asintomáticos durante períodos prolongados –incluso años–, con-
serva virtualidad de eclosión clínica ante el estímulo traumático gene-
rador u otro similar.
9º) Que si se tiene en cuenta el resultado del dictamen médico,
cuyas conclusiones y fundamentos esta Corte comparte, cabe tener
por acreditado que el sargento de ingenieros Francisco Rubén Manzo-
tti padece la incapacidad permanente señalada, originada por actos de
servicio, por lo que corresponde ordenar se reencuadre su situación de
retiro en el art. 76, inc. 2, ap. b, de la ley 19.101.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
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nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
MARIO CASTILLA V. NOEMI ESTHER RODRIGUEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El pronunciamiento dictado por un juez de primera instancia reviste el carác-
ter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48, si lo
resuelto es inapelable de acuerdo con lo establecido por el art. 242 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Corresponde equiparar a sentencia definitiva a la resolución que no admitió el
embargo solicitado, pues la alegada inexistencia de otros bienes sobre los que
pudiera disponerse la ejecución obstaría en definitiva, a la satisfacción del
crédito del recurrente.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
No es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone
la inembargabilidad de los beneficios previsionales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
En las presentes actuaciones el actor inicia un juicio ejecutivo con-
tra la Sra. Noemí Esther Rodríguez, pretendiendo cobrar una suma de
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alrededor de dos mil novecientos pesos, más intereses y costas, en
virtud del incumplimiento de la demandada de un acuerdo de media-
ción.
Durante el transcurso del proceso en Primera Instancia, el deman-
dante interpuso un pedido de declaración de inconstitucionalidad de
los incisos a) y b) del artículo 14º de la ley 24.241, por medio del cual se
prohíbe el embargo de las prestaciones jubilatorias, entendiéndolos
violatorios de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 41, pre-
vio dictamen del representante del Ministerio Público, el que compar-
tió y al cual agregó otros argumentos, denegó dicho pedido, (v. fs. 142/3).
Apelado dicho decisorio, el Juez también rechazó ese recurso, en base
al artículo 242 del Código ritual.
A su turno, el actor interpuso recurso extraordinario, donde desa-
rrolló similares argumentos a los esgrimidos en su primer escrito y el
a quo resolvió concederlo.
En estas condiciones V.E. me corre vista.
– II –
Pienso que el remedio federal interpuesto no puede prosperar, en
virtud de que el actor debió recurrir en queja ante la Cámara de Ape-
laciones, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado, según lo nor-
mado por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Ello es así, debido a que si el recurrente entendió que el derecho
amparaba su pretensión, debió hacerlo valer ante el estrado corres-
pondiente que, como se precisó más arriba, no era el del Superior Tri-
bunal del país.
Cabe agregar, que el actor tampoco demostró haber llevado ade-
lante diligencias mínimas necesarias, para establecer si la deudora
cuenta con otros bienes y/o ingresos que le posibiliten acceder al cobro
de su crédito, y sin cuya concurrencia el agravio de la apelante no
excede de la mera hipótesis o conjetura. Es dable precisar, por último,
que la sola constancia del informe del Registro de la Propiedad Inmue-
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ble que obra a fojas 149/150, no alcanza para subsanar la referida fa-
lencia, si se toma en cuenta el monto del crédito pretendido.
Por tanto, opino que se debe rechazar el recurso intentado. Buenos
Aires, 21 de octubre de 2002. Felipe Daniel Obarrio.