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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

06/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_266

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 2003. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Ai- res, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil Nº 75. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL EMPRESAS DE LIMPIEZA Y MAESTRANZA MENDOZA V. MICROEMPRENDIMIENTOS S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si la causa fue iniciada a fin de percibir el cobro que corresponde a los aportes adeudados a la Obra Social del Personal de Empresas de Limpieza, DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1537 Servicio y Maestranza de Mendoza, la obligación, sin perjuicio de su desti- no asistencial, reviste carácter esencialmente patrimonial, por lo que la procedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por el juez en ra- zón del territorio está restringida en forma expresa por el legislador en virtud del art. 4º, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 2 de esta Capital, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa. Los integrantes de la Cámara Federal, dispusieron la remisión de la causa, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal, con base en que las acciones personales deben ser incoadas ante el juez del domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo prescribe el artículo 5º, inciso 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 25/7). Enten- dieron que de la documentación agregada en autos no surge expresa ni tácitamente que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera en la ciudad de Mendoza, razón por la cual la cuestión debe resolver- se aplicando la regla que establece como competente al juez del do- micilio de la demandada, el cual se encuentra en esta Capital. A su vez, el tribunal de alzada expuso que cabe la inhibición oficiosa toda vez que los aportes adeudados a la Obra Social poseen una función de asistencia integral al trabajador, lo cual excede el aspecto mera- mente patrimonial. Por su parte, el magistrado de la seguridad social resistió la radi- cación del juicio, señalando –en lo que aquí interesa– que en casos como el presente, en el que se reclama un crédito, el juez no puede FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1538 declarar de oficio la incompetencia en razón del territorio sino a ins- tancia de parte, por ser aquélla prorrogable. (v. fs. 52/3). En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que debe ser dirimida por V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inciso 7º, decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. – II – Creo oportuno indicar, en primer lugar, que la presente causa fue iniciada a fin de percibir el cobro que corresponde a los aportes adeudados a la Obra Social del Personal de Empresas de Limpieza, Servicio y Maestranza de Mendoza, siendo ésta una entidad neta- mente local, que opera exclusivamente en el ámbito de la aludida Provincia. En cuanto al carácter de la obligación, entiendo que la misma sin perjuicio de su destino asistencial reviste el carácter esen- cialmente patrimonial, por lo que, la procedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por el juez por razón del territorio, está restringida en forma expresa por el legislador. En efecto, el artículo 4º, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, dispone que no procede la declaración de oficio de incompeten- cia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, pues ésta puede ser objeto de prórroga mediante la conformidad de las partes (conforme artículo 1º, segundo párrafo, del código citado). En tales condiciones estimo que la inhibición decretada de oficio en este esta- do del trámite por la Cámara Federal de la Provincia de Mendoza, es prematura. Por consiguiente, la actora, con la presentación de su demanda, tácitamente desplazó la jurisdicción ante el Juzgado Federal del inte- rior. Sin perjuicio, obviamente, de que dicho magistrado tenga la opor- tunidad de pronunciarse respecto a su competencia si el demandado opone defensas u excepciones al respecto. (Conf. Sentencia 24 de abril de 2001 en autos S.C.Comp. 703. LXXXVI “B.C.R.A. c/ Coraggio S.A. s/ Ejecución Hipotecaria”.) Por ende, considero que en este estado corresponde que el proceso continúe su trámite, por ante el Juzgado Federal de Primera Instan- cia Nº 2, de la Provincia de Mendoza, al margen de la advertencia in- dicada en el párrafo que antecede. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1539